República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3561-2016 Radicación No. 65073 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que FERROEQUIPOS YALE S.A.S. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad accionante contra Bavaria S.A.
ANTECEDENTES La sociedad tutelante por conducto de su representante legal, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 18 de diciembre de 2015, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que promovió contra Bavaria S.A. Para fundamentar sus pedimentos, manifestó que Ferroequipos Yale S.A.S. celebró con Bavaria S.A. contrato de arrendamiento y prestación de servicios « N° 8000-15736 » en virtud del cual entregó a dicha compañía 53 montacargas; que surgieron diferencias en la ejecución del referido contrato, por lo que solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que mediante laudo arbitral de 26 de septiembre de 2013, se resolvió: (i) ordenar la restitución de 5 montacargas;
(ii) negar la restitución de los restantes; (iii) negar la pretensión de terminación por vencimiento del contrato de arrendamiento; (iv) declararse incompetente para la práctica de la diligencia de entrega; (v) negar el derecho de retención; (vi) desestimar las excepciones propuestas por Bavaria S.A.; y (vii) abstenerse de imponer condena en costas; que, contra esa decisión interpuso recurso de anulación, el cual se declaró infundado por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 8 de abril de 2014, que dejó en firme el laudo.
Añadió, que el 28 de noviembre de 2014 Ferroequipos Yale S.A.S. presentó demanda ejecutiva a fin de obtener el cumplimiento del referido laudo; que incluyó como pretensiones, la restitución de la tenencia de los 5 montacargas más intereses moratorios o, en subsidio, perjuicios compensatorios por esos 5 equipos y los perjuicios compensatorios por los otros 23 equipos ya que, en decir de la ejecutante, si bien Bavaria S.A. no pudo restituirlos, debe pagar por el incumplimiento contractual; que el 27 de febrero de 2015 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, hoy Cuarto Civil del Circuito, libró mandamiento de pago y ordenó la entrega de los 5 montacargas con los respectivos intereses de mora o, en subsidio, los perjuicios compensatorios y negó la orden de apremio respecto de lo solicitado por los perjuicios de los 23 equipos restantes, por no advertir un título ejecutivo que acreditara dicha obligación; que, frente a ésta última negativa, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, el 18 de diciembre de 2015 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, por considerar que se había incurrido en una nulidad insaneable, pues la restitución de tenencia que pretendía la sociedad demandante debía tramitarse conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y no mediante proceso ejecutivo, por lo que consideró acreditada la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 ibídem.
En sentir de la accionante, la determinación del ad quem constituye una vía de hecho por “ defecto sustantivo, fáctico y por exceso ritual manifiesto ”, pues, « so pena de aplicar únicamente los artículos 335 y 337 del C.P.C, le impidió ejercer su derecho a solicitar la indemnización de perjuicios moratorios y en subsidio o de forma principal los compensatorios cuando no se puede cumplir la obligación in natura.
Además al denegar la aplicación del artículo 495 del C.P.C, aunada a la falta de valoración del laudo, condujo a decretar una nulidad inexistente y a poner las normas procesales por encima del derecho sustancial consistente en obtener una indemnización cuando se ha sufrido un daño ». En consecuencia, solicitó al juez de tutela que revoque la providencia dictada por el Tribunal el 18 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se ordene continuar con el proceso ejecutivo y mantener el mandamiento de pago por los 5 equipos cuya restitución fue ordenada por el Tribunal de Arbitramento, así como los perjuicios moratorios y, en subsidio, los compensatorios.
Además, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que libre mandamiento de pago por perjuicios compensatorios de los otros 23 equipos solicitados en la demanda ejecutiva. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela y dispuso vincular a los Juzgados Cuarto y Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad accionante contra Bavaria S.A. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien actualmente conoce del proceso ejecutivo, informó que el proceso con radicado 2015-38 se encontraba surtiendo el recurso de apelación y manifestó que la decisión proferida por ese despacho se hizo conforme a derecho sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad solicitó ser desvinculado de la presente acción, por cuanto el proceso ejecutivo, radicado 2015-00036, que inicialmente conoció, fue enviado al Cuarto Civil del Circuito de Bogotá por virtud del Acuerdo PSAA15-10300, quien avocó conocimiento desde el 4 de mayo de 2015. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil allegó copia de la providencia criticada y remitió a esta Corporación el expediente, en calidad de préstamo.
La Sociedad Bavaria advirtió que Ferroequipos Yale S.A.S ha promovido cerca de 13 procesos entre judiciales y arbitrales para intentar materializar sus pretensiones y ahora pretende, por esta vía, obtener lo que no se le reconoció ante los jueces naturales. Mediante fallo de 11 de febrero 2016, la Sala de Casación Civil denegó la protección invocada, tras considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, dada que, la sociedad accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, pues contra el auto del Tribunal que decretó la nulidad de lo actuado, que consideró lesivo a sus intereses, « bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil », pero no lo hizo, por ello no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento y en consecuencia, la tutela no es un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestionamientos que le correspondía dirimir al juez natural.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Argumentó que, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primer grado, no procedía el recurso de súplica contra el proveído cuestionado, pues « el auto que decretó la nulidad (…) no se encuentra dentro de ninguno de los ( ) señalados [art. 321 del Código General del Proceso] ya que de la lectura del mismo se sigue que se ordenó al juez reiniciar el proceso solicitando que se subsanara la demanda en caso de ser necesario, lo cual no implica la negación del mandamiento de pago ni el rechazo de la demanda ni pone fin al proceso; por el contrario, (…) simplemente ordena dar el trámite de una solicitud al proceso sin que se ordene negar las pretensiones de la solicitud ejecutiva.
También es preciso señalar que la violación de la ley es flagrante por parte de los entes judiciales accionados toda vez que se decretó una nulidad que no está vigente al usar el artículo 140 del CPC en vez del (…) 133 del CGP que es la norma aplicable al presente caso y en el momento en el cual se resolvió la supuesta nulidad. El artículo 133 del CGP acabó con la nulidad del numeral 4 artículo 140 del CPC, por lo que no procedía su decreto ».
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, pues la acción de amparo es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Del análisis del caso sometido a consideración de esta Sala, emerge con claridad que el pronunciamiento generador de la presunta trasgresión a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, fue el dictado por el Tribunal encartado el 18 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive, por haberse adelantado el proceso a la luz de un trámite distinto al que correspondía, según razonó el Juez de alzada, « como quiera que el laudo cuya ejecución se persigue, zanjó una controversia que versó sobre la restitución de la tenencia de unos equipos montacargas, disponiendo la restitución de éstos a la sociedad ejecutante, la solicitud de su entrega no se tramita como un proceso ejecutivo.
(…) para ello se debe acudir a lo señalado en el art. 337 ibíd». A juicio del extremo impugnante, tal circunstancia conculca sus garantías, pues, aseguró, que el proceso se tramitó como en efecto correspondía por la vía ejecutiva. Sin embargo, con independencia de que contra el auto dictado por el Tribunal proceda o no la súplica, lo cierto es que al revisar el sub lite, no se evidencia un desconocimiento del ordenamiento legal vigente en materia de competencia y trámite judicial, por parte del juez natural, quien apoyó su decisión de considerar improcedente el trámite del proceso ejecutivo en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico y que corresponde a una de las posibles interpretaciones para obtener la restitución de la tenencia de los equipos de montacargas a que alude la sociedad ejecutante, ello en los términos del artículo 337 del C.P.C. actualmente artículo 308 del Código General del Proceso, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Y ello es así, pues no es posible pretender, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas o instrumentales aplicables a la casuística en cuestión, en todo caso, observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2