CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3561-2015 Radicación No. 60673 Acta No. 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que Jairo Amador Niño promovió contra el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Jairo Amador Niño, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien acusó de haber incurrido en una vía de hecho al proferir las decisiones de fechas 19 y 27 de noviembre de noviembre de 2013, y con ello haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones “CAPRECOM”; que, por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y el asunto quedó radicado bajo el no. 2010-727; que la demanda fue admitida y, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, el asunto pasó a ser de conocimiento del Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y luego, al Catorce Laboral de Descongestión del mismo circuito; que mediante auto del 24 de octubre de 2013 se decretó el cierre del debate probatorio y se fijó para el día 5 de noviembre de ese mismo año, la audiencia de juzgamiento; que el juzgado profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; que “ ante la imposibilidad de radicar el recurso de apelación frente a la providencia de que trata el numeral anterior directamente en la sede del Despacho, se procedió a generar nota de presentación personal el día 8 de noviembre de 2013 ante el Notario Primero del Círculo de Tunja del escrito que contiene tal recurso en siete folios”; que el 8 de noviembre de 2013 presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual, “ ante la distancia existente entre la sede del Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá y la ciudad de Tunja lugar de residencia y notificación tanto del demandante como de su apoderado”, se tramitó “vía correo electrónico y fax con el objeto de su radicación a tiempo”; que en armonía con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el recurso tenía nota de presentación personal, como quiera que fue enviado desde un lugar distinto al de la autoridad al que estaba dirigido; que mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá concedió el término de tres (3) días para que se aportara el escrito original contentivo del recurso de alzada; que mediante auto del 27 de noviembre, el a quo negó la alzada y remitió el proceso al Tribunal, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 28 de noviembre de 2013 se radicó en el juzgado accionado, “el original del recurso de apelación interpuesto”; que se negó el recurso de apelación, sin soporte legal alguno y, por ende, el derecho a la doble instancia. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo vincular al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, CAPRECOM se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto considera que, “el grado jurisdiccional de consulta, en nada desmejora la condición del no apelante, al contrario, lo puede favorecer mejor que la apelación, porque en esta, según las normas procesales del proceso laboral, esta limita la competencia del Tribunal, solo a revisar lo que fue objeto del recurso; en cambio con la consulta el superior puede revisar todo el proceso, sin limitación como ocurre en la apelación”.
Mediante fallo del 30 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada por Jairo Amador Niño tras advertir que la presentación de la acción no cumplía con el principio de la inmediatez, y tampoco existía justificación que explicara la inactividad del libelista para solicitar el amparo oportunamente.
IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó. Sostiene que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, lo que significa que no tiene caducidad. Adujo que tan sólo hasta el año 2014 tuvo conocimiento de las vicisitudes del proceso, en razón a que por circunstancias personales, “ cambió sus puntos de contacto”, y alegó las vacancias judiciales y los ceses de actividades de la administración de justicia. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias de las que se queja el actor, fueron proferidas el 19 y el 27 de noviembre de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el impugnante, para justificar la interposición de la petición de amparo hasta ahora, pues los mismos no constituyen una situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones que obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8