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STL3560-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46222 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3560-2017 Radicación n.° 46222 Acta no. 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ALBA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 010-2010-00552-00.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ALBA GÓMEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, « acceso jurisdiccional y prevalencia sustancial por defecto fáctico, defecto procedimental, motivación insuficiente e inexistente», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra María Cristina Ardila de Aguas y Cía. S. en C. Tejidos Cristina, con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 19 de abril de 2010 accedió a las pretensiones invocadas.

Agrega que dicha decisión fue confirmada en apelación por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad. Informa que ante el incumplimiento de la anterior providencia, instauró demanda ejecutiva, por lo que en auto de 12 de agosto de 2010 el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago. Agrega que el 31 de agosto siguiente, se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de María Cristina de Aguas y Cía. S. en C. Tejidos Cristina y de los bienes muebles ubicados en la calle 57 no. 40 C 04 bloque D4 local 5 de esta localidad.

Cuestiona que la autoridad convocada no ha practicado dicha diligencia, por lo que solicitó que se incorporara la dirección «propiedad horizontal Pablo VI (bloque Amarillo D4 Local 5» para realizar el secuestro y que se conminara a la Unidad de Catastro de Bogotá para que certificara la nomenclatura del inmueble de propiedad de la ejecutada, petición que –dice- fue denegada en auto de 22 de abril de 2016 al considerar que la « única dirección a la que se ordenó el embargo es a la dirección de notificación de la sociedad ejecutada en la calle 57 A no. 40 C -04 bloque 4 local 5 de Bogotá», proveído que recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. Arguye que el motivo de sustentación de la inconformidad se concreta a que «se ordene jurisdiccionalmente a Unidad Catastro Bogotá que certifique nomenclatura actual según asignaciones (sic) anterior: Calle 57 B no. 53-04 y antigua calle 57 A no. 40 C 04, Pablo VI Bloque D4, local 5».

Expone que en proveído de 13 de septiembre de 2016 no se repuso la decisión, por lo que se concedió la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en auto de 7 de octubre de 2016, rechazó la alzada, por no encontrarse enlistada en las causales del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Cuestiona que la anterior decisión, es susceptible de apelación y, por tanto, debía realizar una revisión de las actuaciones del juzgado convocado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutelen los derechos invocados en la presente acción y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 7 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.

Mediante auto proferido el 28 de febrero 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado no. 10-2010-00552-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá indica que el apoderado de la parte demandante «persiste en solicitar se decrete el embargo del establecimiento de comercio situado en la calle 57 A no. 40 C (ahora calle 57 B no. 53-04) lugar al que se comisionó y no se encontró el establecimiento TEJIDOS CRISTINA sino un establecimiento denominado MAX BARATAS y el mismo peticionario advierte en su solicitud que ahora se encuentra funcionando otro establecimiento denominado VETERINARIA PINK DOG».

Agrega que la petente asevera que dicho inmueble «a futuro [puede estar] vacío con letrero de arrendamiento o con otro aviso publicitario diferente y presume que entre TEJIDOS CRISTINA y los establecimientos citados que se encuentran en dicha ubicación existe un contrato de arrendamiento, contrato que no ha sido probada su existencia (…) y menos aún que la ejecutada sea la propietaria del inmueble en cuestión».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio de la Sala, la accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que el Colegiado convocado quebrantó sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso de apelación que interpuso contra el auto que denegó que se conminara a la Unidad de Catastro de Bogotá para que certificara la nomenclatura del inmueble de propiedad de la ejecutada, pues en sentir de la patente, esta decisión es susceptible de dicho mecanismo de defensa.

Al respecto, descarta esta Corporación que la autoridad accionada le hubiese dado el trámite indebido al recurso de alzada, pues si bien es cierto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, se encuentra enlistado como apelable el auto que resuelve las medidas cautelares, también lo es que en realidad el motivo que confutó la actora es que « se ordene jurisdiccionalmente a Unidad Catastro Bogotá que certifique nomenclatura actual según asignaciones (sic) anterior: Calle 57 B no. 53-04 y antigua calle 57 A no. 40 C 04, Pablo VI Bloque D4, local 5», la cual, no corresponde a una petición de tal naturaleza, siendo que tampoco se encuentra enlistada en la normativa señalada.

De tal manera, se advierte que el auto censurado en el proceso primigenio, correspondía a uno de sustanciación que según el artículo articulo 64 ibídem, no admite recurso alguno. De ahí que, a juicio de la Sala, la inadmisión de la alzada contra el auto que negó la petición de conminar a la Unidad de Catastro de esta ciudad, para que «certificara la nomenclatura del inmueble de propiedad de la ejecutada sobre el cual pretendió la medida cautelar», fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgado accionado, quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2