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STL3560-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1792 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990Ley 1437 de 2011Ley 1477 de 2011Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3560-2016 Radicación No. 65147 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El señor Luis José Pérez Rodríguez instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó, en síntesis, que ingresó a laborar con el Ministerio de Defensa Nacional el 1° de agosto de 1994, en “ el grado y cargo D3 adjunto tercero ”; que, en 1996, ascendió a “ adjunto segundo ”; que desde esa fecha no fue promovido en el grado y debía tener disponibilidad continua, sin opción a horas extras y con jornadas de 12 horas o más; que, actualmente, tiene 53 años de edad, lleva 21 años y 5 meses de trabajo continuo; que no le fue aplicado el Decreto Ley 1214 de 1990, pese a encontrarse vigente en el momento de su vinculación; y que no se le ha dado respuesta a un derecho de petición que radicó ante la entidad el 28 de septiembre de 2015, relacionado con la solicitud de su pensión de vejez y el régimen pensional aplicable.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se le responda de fondo sobre su solicitud de pensión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2016, la Sala laboral del Tribunal de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. La Jefatura Jurídica Integral de la Dirección de Negocios Generales de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, mediante oficio Radicado No. 20161160042161, manifestó que el oficio de admisión de la presente acción de tutela fue remitido a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a Colpensiones, por ser de su competencia. La Dirección de Personal - Sección Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional informó que se le otorgó respuesta directa al peticionario « mediante oficio radicado N° 20155621150951 de fecha 24 de noviembre de 2015 », por lo que solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por hecho superado.

Mediante fallo de tutela de 27 de enero de 2016, el Juez constitucional de primer grado amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó « a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva de fondo la petición elevada el día 28 de septiembre de 2015, relacionada con la explicación de porqué (sic) no le fue concedido el derecho pensional al señor LUIS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ en el año 2014; y, cuál es el régimen pensional que se le aplica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de [la] providencia ».

IMPUGNACIÓN El Subdirector de Personal del Ejército Nacional impugnó. Reiteró que, en relación al derecho de petición de 28 de septiembre de 2015, se le dio respuesta directa al peticionario, mediante oficio radicado « No. 20155621150951 de 24 de noviembre de 2011 », la cual, además fue enviada al correo electrónico « italiana.perez92@)hotmail.com » y confirmado por el receptor; y que, el 26 de noviembre siguiente, se envió nuevamente « a la dirección que registra en el escrito que hoy nos ocupa, (ver Anexos) ».

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015 consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Observa la Sala que, a folios 5 y 6 del expediente, reposa el derecho de petición motivo de inconformidad, mediante el cual el accionante solicitó a la entidad tutelada conocer la razón por la cual no le fue concedida su pensión, pues, en su decir no ha obtenido respuesta alguna a dicho pedimento. Así mismo, a folios 28 a 29 y 37 a 38 obra copia de la contestación, mediante la cual la entidad accionada, por conducto de la Dirección de Personal – Sección Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia, con oficio de fecha 24 de noviembre de 2015, radicado « 20155621150951: MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER.SJU 1.10 », dio respuesta al derecho de petición elevado por el Señor Luis José Pérez Rodríguez, a la dirección de notificaciones « calle 86 N° 95 -23 Bloque 6 apto 510 Barrio Bochica », en los siguientes términos: (…) verificada la Base de Información para la Administración de Talento Humano se encontró que ingresó el día 15 -07-1994 tiempo continúo mediante OAP N° 1072, se encuentra afiliado al fondo de pensión ( COLPENSIONES) cuyo régimen pensional corresponde a la Ley 100 de 1993.

Es así que de conformidad con el Decreto 1792 de 2000 [art. 38 CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO]. (…) 7. Por pensión de invalidez, jubilación o vejez. Ahora bien esta Dirección no es la competente para determinar si cumple o no los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, por lo cual debe elevar dicha consulta directamente al fondo al cual hace los aportes en atención a lo dispuesto en la norma ya referida: (…) es importante señalar que quien debe resolver sus inquietudes correspondientes es el Fondo de Pensiones al cual usted hace sus aportes; así como agotar los recursos de ley de conformidad como la Ley 1477 de 2011 “Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; reitero que esta Dirección no es la competente para determinar si de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Finalmente, una vez obtenga la resolución que le reconozca el derecho a la pensión de vejez por conducto de su Fondo de Pensiones deberá comunicarla en forma inmediata a este despacho, para iniciar el retiro la Institución de conformidad con el artículo 38 num. 7 del decreto 1792/2000 y normas internas afines como arriba se indicó. Es procedente aclarar que en lo que en lo que respecta a nuestra competencia ya se efectuaron los respectivos trámites administrativos y que dicha respuesta constituye un acto de mero trámite y preparatorio como lo señala la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, como es evidente que la entidad accionada, por conducto de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, dio respuesta de fondo y de manera clara o precisa, en la que informó al peticionario que, en razón a que ingresó a la institución el 15 -07-1994 y se encuentra afiliado al Fondo de Pensión COLPENSIONES, su régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que su solicitud fue remitida a dicho Fondo para lo de su cargo y, además, se le indicó que, luego de obtener la resolución que le reconozca el derecho pensional, deberá comunicarla de inmediato para iniciar el retiro de servicio de la Institución, de conformidad con el artículo 38 num. 7 del decreto 1792/2000 y demás normas internas afines, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “ carencia actual de objeto por hecho superado.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente o de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, se hace necesario revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8