CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3560-2015 Radicación n.° 58131 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -ECOMSALUD contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 10 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I.
ANTECEDENTES El sociedad accionante interpuso la presente súplica constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que mediante formulario del 8 de abril de 2011 y en «cumplimiento a su deber formal de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010.
En donde se evidenció el incremento en más de cinco veces la inflación causada para el año gravable correspondiente, luego se presentó con beneficio de auditoría». Que de acuerdo a lo anterior, el 2 de diciembre de 2011 y en observancia al término consagrado en el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, radicó ante la Administración de Impuestos solicitud de devolución en relación con la declaración señalada.
Indicó que el 15 de febrero de 2012 fue proferido un auto de apertura investigación previa a la devolución por parte de la DIAN, ordenando para el efecto el 16 de marzo de igual año varias pruebas, así mismo, que el 28 de mayo del mismo, profirió auto de inspección tributaria y el 14 de junio de 2012 emitió el documento contentivo de la inspección tributaria, el que fue notificado el 19 siguiente, junto con el cual se notificó a la accionante el requerimiento especial No. 132382012000067 mediante el cual la administración propone modificaciones a la declaración privada presentada, estableciendo una sanción por inexactitud de $ 2.821.806.000 y un impuesto pagar de $ 3.731.480.000.
Señaló que la división de gestión de recaudo de cobranzas el 20 de junio de 2012 expidió el auto de improcedencia provisional de la solicitud de devolución presentada por la sociedad accionante con relación a la declaración de renta del año 2010 y que por otra parte, la sociedad tutélante presentó respuesta al requerimiento especial, el cual radicó el 19 de septiembre de 2012.
Que la Administración Tributaria el 22 de noviembre de 2012 profirió la liquidación oficial de revisión número 13242012000119, la cual fue notificada a la acionante el 23 de noviembre de igual año y contra la cual la sociedad actora propuso el recurso de reconsideración, el que fue resuelto de forma desfavorable el 16 de octubre de 2013 por parte dela Subdirectora de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en virtud de la resolución No. 900.458.
Cuestiona la actora que tal determinación contraria a sus intereses no fue notificada de forma personal, como quiera que en la guía de correos existe la anotación que la correspondencia fue devuelta con fundamento en la «causal de traslado» situación que en su criterio no es cierta, en razón a que la sociedad «no ha trasladado su domicilio ni sus oficinas a otro lugar», por lo que agrega que no tiene que «asumir los perjuicios que proviene de la mala prestación del servicio de correo suministrado por SERVIENTREGA», pues no se dio por enterada del contenido del acto administrativo en atención a que la accionada «no tomó las medidas necesarias que le permitieran con certeza conocer que el contribuyente conoció el contenido del acto expedido», por tanto pese a que fue notificada por edicto No. 142 a través del cual fue emplazada y el cual fue desfijado el 30 de octubre de 2013, se enteró del contenido por medio de una «comunicación que envió la Entidad accionada de oficio persuasivo cobrando las sumas contenidas en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2010, por un valor se $4.585.435.000.oo.oo». agregando para el efecto que «[c]on fecha del 22 de diciembre de 2014 la DIAN expide el mandamiento de pago No. 20140302900100, el cual es notificado finalmente por correo certificado el 8 de enero de 2015, lo que pone en un inminente riesgo económico tanto a la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A. y a mi representada EMCOSALUD O.C.».
De acuerdo a lo anterior, reiteró que la vulneración del derecho fundamental invocado deviene de la «la indebida notificación resuelve el recurso de reconsideración No. 900.458 de fecha 16 de octubre de 2013». Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la DIAN _ Seccional Neiva, «notificar en debida forma la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900.458 de fecha 16 de octubre de 2013» y de manera subsidiaria se ordene la suspensión de la ejecución de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración como el mandamiento de pago «hasta tanto se garantice el derecho de defensa de la sociedad (…) restableciendo la posibilidad de iniciar la acción correspondiente de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 28 enero del 2015 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, termino dentro de la cual la DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la notificación del acto administrativo cuestionado se surtió conforme lo consagrado en la ley, ya fuera de forma personal o por edicto, para lo cual señaló que la notificación fue remitida a la dirección reportada por la sociedad actora; de otra parte adujo que la empresa tutelante interpuso otra acción de tutela con iguales hechos la cual fue fallada el 6 de enero del presente año por parte del Juzgado Tercero de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
En virtud de la sentencia del 10 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la protección procurada al considerar que la notificación cuestionada por la sociedad accionante se surtió conforme lo señala la Ley es decir conforme la norma aplicable para el caso que no es otra que el artículo 565 del Estatuto Tributario que consagra que las providencias deben comunicarse de forma personal o por edicto, así mismo no advirtió que no existe temeridad en la acción teniendo en cuenta que «no hay plena identidad de hechos, pues a diferencia se la acción presentada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fs. 185-209) en este caso hay un nuevo hecho, cual es la expedición del mandamiento de pago y su notificación efectuada el 8 de enero de 2015».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme la empresa peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 220 a 242, con iguales planteamientos del escrito inicialen atención a que reitera que la DIAN « no dio aplicación a la notificación que procedía». III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia se advierte una actuación temeraria por parte de la sociedad accionante EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –ECOMSALUD con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales que reposan en el plenario se observa con claridad que lo pretendido en esta súplica constitucional, ya fue objeto de decisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien mediante proveído del 6 de enero de 2015 negó el amparo peticionado por la sociedad actora en relación a los hechos y pretensiones referentes a la supuesta indebida notificación de la resolución No. 900.458 del 16 de octubre de 2013 en virtud de la cual la accionada resolvió el recurso de reconsideración propuesto por la actora y lo que de tajo le impidió a la sociedad tutelante el agotamiento de la vía gubernativa y por tanto acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones o hechos, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se alega la indebida notificación del acto administrativo por medio del cual fue resuelto el recurso de reconsideración y por tanto el nuevo hecho que aduce el juez colegiado simplemente es la consecuencia natural de la ejecutoria del acto administrativo, pues la expedición del mandamiento de pago y su notificación no es objeto de cuestionamiento alguno. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 10 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -ECOMSALUD contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10