Radicación n.° 70399 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL356-2017 Radicación 70399 Acta Nº 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES GUERRERO SERRANO Y CIA S. EN C. a través de su apoderado judicial, contra la decisión proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ.
I.
ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES GUERRERO SERRANO Y CIA S. EN C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “ acceso a la justicia”, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…)2.1 En su calidad de promitente vendedora, promovió proceso ordinario de resolución de contrato de promesa contra Julio Roberto Avella Suárez (promitente comprador), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2015-00419-00). 2.2 Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda, ni formuló excepciones, contingencia que, de acuerdo a lo que establece el artículo 95 del C. de P. C., constituía indicio grave en su contra. 2.3 Surtido el trámite pertinente, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, acogió las pretensiones de la demandante, decisión frente a la cual el demandado formuló apelación. 2.4 A través de providencia del 2 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, declaró «la falta de legitimación en la causa por el demandante, para pedir la resolución del contrato de promesa de compraventa», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a ambas instancias a la actora. 2.5 Adujo la promotora que el Tribunal accionado incurrió en los yerros «de apreciación fáctica, relacionados con la indebida aplicación de los principios procesales de la sana crítica en materia probatoria y especialmente de las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación de la demanda», por cuanto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el mencionado artículo 95 del C. de P. C., para tener por acreditado el incumplimiento que se le enrostró el (sic) demandado, aspecto que no analizó dicha autoridad judicial. 2.6 Indicó que ese estrado tampoco efectuó «una valoración integra y directa de las pruebas que dan conocimiento y publicidad de los linderos y cabida del inmueble que se prometió en compraventa» y que: …no es entendible que la colegiatura judicial accionada, haya proferido una decisión, cercana al tipo inhibitorio, de declarar que la Sociedad Inversiones Guerrero Serrano y Cía. S en C. carecía de legitimación en la causa, por razón de una errónea motivación de transgresión contractual producida por la discrepancia de cabida y linderos, cuando en realidad lo que siempre debió es hacer prevalecer la ejecución de la obligación de cuerpo cierto, independientemente de la existencia o no de una discrepancia del tamaño del inmueble… 2.7 Añadió que el Tribunal convocado tampoco valoró debidamente los elementos de juicio que demostraban la cancelación del usufructo que afectaba el bien prometido en venta, pues el folio de matrícula inmobiliaria daba cuenta que al adquirir el predio Inversiones Guerrero Serrano y Cía. S. en C., «se constituyó en la única y plena titular del derecho de dominio sobre el inmueble» y, además, por cuanto «ocurrida la muerte del usufructuario, inmediatamente se levanta y extingue el gravamen que afecta la propiedad del inmueble (…), sin la necesidad de ocurrencia de hechos o actos adicionales», circunstancia que no valoró ese despacho judicial. 2.8 Indicó la quejosa que, una vez aprobada la liquidación de costas y con fundamento en ésta, Julio Roberto Avella Suárez formuló en su contra demanda ejecutiva (radicación 2016-00180-00), librándose mandamiento de pago el 28 de julio de 2016, motivo por el cual pagó, dentro del término respectivo, la suma de trece millones de pesos. 2.9 Resaltó que Julio Roberto Avella Suárez, paralelamente, también promovió proceso declarativo en el cual solicitó el cumplimiento forzado del contrato de promesa al que se ha venido haciendo mención (radicación 2015-00482-01), « a pesar de la pendencia del litigio existente con la sociedad Inversiones Guerrero Serrano y Cía. S. en C.». 2.10 El referido trámite fue admitido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y se encuentra en «etapa procesal para la resolución de excepciones previas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y demás partes e intervinientes en los procesos (i) de Resolución de contrato promovido por la accionante contra Julio Roberto Avella Suárez y (ii) de cumplimiento de contrato formulado por éste contra aquella con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Julio Roberto Avella Suárez, en respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, no era procedente por no cumplir con los presupuestos sustantivos ni adjetivos y, en consecuencia el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso número 2015-419, no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante la cual «propende por la protección de los intereses económicos de sus socios, sin tener en cuenta su responsabilidad contractual y extracontractual derivada de su incumplimiento».
(fols. 111 a 119). Por su parte los Juzgados Treinta y Seis (36) y Treinta y dos (32) Civil del Circuito de Bogotá en su respuesta a la acción constitucional, brindaron información sobre el trámite procesal surtido en cada despacho judicial relacionado con la acción de tutela de la referencia. (fols. 96 a 100 y 102 a 107). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó el amparo deprecado por la petente y concluyó que; « (…) lo que aquí plantea la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada abordó el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción de resolución y del alcance que dio al contenido del acuerdo de voluntades que se pregonó insatisfecho, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
IMPUGNACIÓN El procurador judicial de la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que « (…) Lo que se solicita en sede de tutela, en procura de los derechos fundamentales de la accionante, es precisamente la necesidad de que el juez de tutela intervenga para que, en protección del derecho al debido proceso y acceso a la justicia, verifique si la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas de orden público realizada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C, se adecuó a los postulados de la sana crítica y de su autonomía judicial o, contrario sensu, se trató de una inadecuada apreciación por parte de la corporación accionada en generación de un defecto fáctico y sustancial, pues de haberse valorado íntegramente La descripción de cabidas y linderos y la aplicación de la obligación contractual de cuerpo cierto se habría llegado a una conclusión igual o similar a la del juzgador de primera instancia, que sí reconoció la procedencia de las pretensiones, en un correcto análisis de las pruebas adosadas dentro del plenario, junto con la aplicación de las consecuencias derivadas de la falta de contestación de la demanda, por parte del demandado».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera la promotora del amparo, vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a la justicia», con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien revocó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, al advertir las discrepancias existentes en las cabidas del inmueble en distintos instrumentos públicos, sostuvo que, acorde con el documento que contenía el negocio de promesa de compraventa, la promitente vendedora, según el parágrafo primero de la cláusula primera de aquel, se comprometió a realizar las gestiones necesarias a fin de aclarar el área y linderos del inmueble prometido en venta en todo documento público que oficializa, tanto la propiedad como los linderos donde no exista coincidencia, sin advertirse el cumplimiento de dicha obligación tal y como se había pactado.
Aunado a la situación descrita, el Juez Colegiado indicó que la demandante tampoco dio cumplimiento a lo acordado respecto de la entrega del inmueble libre de gravámenes pues advirtió que la promitente vendedora tampoco cumplió con su obligación de cancelar debidamente el usufructo registrado a favor del señor José Manuel Mendoza Doncel. En conclusión, dijo que « … no es necesario examinar la confluencia de los demás requisitos para el éxito de la acción de resolución de contrato pedida, como quiera que al faltar uno de ellos decae la acción instaurada.
Tampoco se hace necesario examinar la conducta contractual del promitente comprador aquí demandado…», Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, cuando precisó que: « (…) la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional (…)».
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12