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STL3559-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00079-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3559-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00079-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló DEIBY SORAYA POVEDA MORA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y las demás partes intervinientes dentro del proceso verbal de restitución de tenencia identificado con el radicado n°. 11001-31-03-010-2021-00245-00/01/02 I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las « formas propias del juicio», al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la « vivienda digna», presuntamente vulnerados por el estrado acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso de pertenencia n.° 2021-00245[footnoteRef:1] promovido por Paulina Silva de Bautista, Jesús Elena Silva y Germán Campos Silva contra la aquí promotora, en el que pretendieron se declarara el dominio legítimo de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, derivado de la sucesión del señor Antonio Silva (QEPD), el cual se encontraba en posesión por parte de la allí demandada y consecuentemente se ordenara la entrega del mismo, la rendición de cuentas de los ingresos derivados del canon de arrendamiento y costas del proceso, asunto en el cual por providencia de 31 de marzo de 2025, la referida célula judicial denegó las pretensiones del escrito introductor, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la allí accionada. [1: 11001310301020210024500. ] Inconformes, los demandantes dentro del proceso aquí cuestionado presentaron recurso de apelación, y mediante providencia adiada el 6 de octubre posterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble en mención. Adujo la promotora, que contra dicho veredicto formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 4 de noviembre siguiente, la magistratura convocada denegó el mismo por falta de interés para recurrir, decisión ésta que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante proveído de 16 de diciembre posterior.

Se dolió la promotora, que la Sala convocada ignoró que dentro del expediente obran dos medios de prueba que, a su juicio, acreditan que la cuantía supera ampliamente el umbral legal: de una parte, un dictamen pericial que fija el valor del inmueble objeto de litigio en $2.607.060.585; y de otra, el avalúo catastral del año 2025, cuyo monto, incrementado en un 50 % conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, asciende a $1.856.178.000, cifra superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el año 2025.

Señaló que el tribunal desestimó el dictamen por considerarlo extemporáneo y sostuvo que la regla del artículo 444 del Código General del Proceso no resultaba aplicable, decisión que fue confirmada al resolverse negativamente el medio impugnativo horizontal formulado contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación; arguyó que tales determinaciones desconocieron el contenido de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso, al omitir la valoración integral de los elementos de juicio existentes en el expediente para establecer el interés económico afectado con la sentencia, lo que, en su criterio, le impide acceder al recurso extraordinario de casación y defender su derecho de propiedad y posesión respecto del inmueble objeto del proceso cuestionado, del cual afirma ser poseedora desde 1999.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declararan nulas o se dejaran sin efectos las providencias de 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. conceder el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia adiada el 6 de octubre de ese mismo año. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2026, la Sala cognoscente avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su contestación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en su sede, respecto del trámite de la segunda instancia dentro del proceso cuestionado y puso a disposición el enlace para acceder al expediente digital.

En su respuesta, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las etapas adelantadas en el litigio censurado; defendió la legalidad de sus actuaciones y adujo no haber vulnerado las garantías superiores invocadas. De igual manera, compartió la ruta para acceder a las piezas procesales. Por su parte, los demandantes dentro del proceso cuestionado, a través de sus apoderados judiciales, defendieron la legalidad de las providencias atacadas; argumentaron que no se configura defecto fáctico, sustantivo ni procedimental en las decisiones adoptadas, pues el Tribunal examinó el material probatorio y concluyó que el dictamen pericial aportado para acreditar la cuantía fue allegado de manera extemporánea y no podía subsanar la carga procesal correspondiente a la parte recurrente; adujeron que la promotora accedió a las instancias ordinarias y ejerció los recursos previstos en la ley, sin que la negativa del recurso extraordinario de casación comporte vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia, solicitaron se denegara el amparo.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de enero de los corrientes, la Sala de primer grado constitucional declaró « improcedente» el resguardo suplicado tras aducir que la accionante omitió formular el recurso de queja contra el proveído adiado el 4 de noviembre de 2025. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró -resumidamente- los argumentos expuestos en el libelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En el sub – examine la propulsora persigue, básicamente, que se dejen sin efecto los proveídos de 4 de noviembre de 2025, por el cual la Sala llamada a juicio denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, y de 16 de diciembre siguiente, por el cual se resolvió negativamente la reposición formulada contra dicho auto. Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido al igual que el portal web de la Rama Judicial - consulta procesos -, se comprueba que la tutelante no agotó el mecanismo procesal que resultaba procedente para controvertir ante el juez natural lo ahora criticado, como lo era el recurso de queja de manera subsidiaria a la reposición, tal y como lo dispone el artículo 352 y siguientes del CGP.

La omisión antedicha devela que la convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.

Tampoco demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00