CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00019-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3559-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00019-01 Acta 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por NATALIA ORTIZ BENÍTEZ contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P. I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali Natalia Ortiz Benítez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.S.P., en la que pretendió que se declarara la nulidad del Acto Administrativo No. 80000051382021 de 5 de febrero de 2021, «por desconocer la existencia de una relación de carácter laboral» y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales respectivas y de las costas y agencias en derecho.
En proveído de 28 de junio de 2024, luego de surtidas las etapas procesales propias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenó remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social e indicó que, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, lo actuado conservaría su validez.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 10 de octubre de 2024 admitió la demanda y ordenó su traslado a la demandada para que la contestara. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en donde alegó que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, por cuanto no se refirió al trámite surtido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y omitió conservar la validez de lo actuado, aunado a que desde la fecha de reparto del proceso (9 de julio de 2021), transcurrieron 3 años y 3 meses, período en el que se adelantaron todas las etapas procesales, de suerte que rehacer el proceso nuevamente «desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal».
Mediante auto de 16 de octubre de 2024 el Juzgado, luego de considerar que omitió lo establecido en los artículos 16 y 138 del C.G.P., repuso su decisión y, en consecuencia, avocó el conocimiento de la demanda y fijó como fecha para la realización de la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 6 de marzo de 2025.
La actora solicitó al juzgado accionado que aclarara la mencionada providencia en el sentido de indicar si la audiencia programada correspondía a la establecida en el artículo 80 ibidem, por cuanto en el proceso ya se podía dictar sentencia. Posteriormente, el juzgado accionado en auto de 23 de enero de 2025 negó la aclaración y mantuvo en firme su decisión respecto de la realización de la audiencia del artículo 77, tras considerar que era « deber de la juzgadora percibir de primera mano las pruebas presentadas ».
La accionante censuró la decisión emitida el 23 de enero de 2025, pues, a su juicio, invalidó sin sustento legal alguno las etapas que se surtieron en el proceso administrativo, pese a que éstas «fueron realizadas en el marco de un proceso que cumplió todas las garantías legales» y que «en su estructura son similares al procedimiento laboral».
Bajo los anteriores presupuestos, requirió el amparo del derecho fundamental incoado y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, que «se sirva darle validez a lo actuado en el juzgado (SIC) 18 administrativo de Cali, de conformidad con el artículo 16 y 138 del Código General del Proceso y como consecuencia de ello se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS, circunscribiendo el objeto de la misma a proferir la sentencia que en derecho corresponda».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de febrero de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.S.P. y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali señaló que, luego de revocar el auto que admitió la demanda, fijó fecha para la realización de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto es su deber «percibir de primera mano las pruebas presentadas por las partes» para poder tomar una decisión con observancia del debido proceso.
Agregó que la decisión que profirió fue debidamente motivada y allegó el enlace del expediente virtual. Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP solicitó su desvinculación de la acción constitucional, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 22 de enero de 2025, negó el amparo incoado luego de considerar que el juzgado accionado actuó correctamente al programar la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de esta forma «evitó pretermitir etapas que podrían traer consigo una nulidad procesal».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la última providencia criticada se notificó el 24 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 4 de la misma anualidad, y el segundo, toda vez que en contra del auto cuestionado no procede recurso alguno. En el asunto bajo estudio, la accionante censura el auto de 23 de enero de 2025, porque considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, con la decisión allí adoptada, esto es, programar fecha para la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se invalida lo actuado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora al emitir el auto de 23 de enero de 2025. De entrada se advierte por la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el juzgado accionado no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
Mediante el proveído cuestionado el juez colegiado, tras negar la solicitud de aclaración presentada por la actora respecto del auto emitido el 10 de octubre de 2024, mantuvo en firme su decisión de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para arribar a la determinación descrita, la autoridad convocada explicó: El despacho frente a lo manifestado por la togada advierte que, si bien se tiene que el proceso remitido ya haya pasado por las etapas procesales de audiencia inicial, audiencia de pruebas y alegatos de conclusión, esta instancia procedió fue a describir con que etapas se había recibido el presente, razón por la cual esta instancia y en aplicación al principio de inmediatez de la prueba decide llamar a primera audiencia, pues es deber de la juzgadora percibir de primera mano las pruebas presentadas, las partes, los testigos y todo lo concerniente a agotar en esa etapa, a fin de poder interpretar e interactuar con lo que se desarrolle en esa diligencia y así tomar una postura critica (SIC) frente a lo solicitado para emitir una decisión judicial de calidad.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali para arribar a la decisión sobre el punto que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones mínimamente coherentes que lo llevaron a concluir que era necesario realizar la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00