CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Radicación n.° 106611 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3559-2024 Radicación no 106611 Acta nº 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN LIBERMAN CORREA ZÚÑIGA y MARÍA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ VALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 76001310301120210016200 (01). 1.
ANTECEDENTES Los accionantes, presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Igualdad, a la Reparación Integral y demás derechos consagrados en la Constitución Nacional », que consideraron les fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y los documentos que componen el expediente, se extrae, que John Liberman Correa Zúñiga y María del Rosario Velásquez Valencia en calidad cónyuge, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual, contra Juan David Parra Patiño, Alexandra Patiño Rojas y HDI Seguros S.A., en calidad de conductor, propietaria y aseguradora del vehículo de placas DEL-321, respectivamente.
En el referido trámite de responsabilidad identificado con el radicado n° 2021-00162, solicitaron se declarara, que el accidente de tránsito sufrido por el primero de los demandantes, el 26 de septiembre de 2016 y el cual le generó una pérdida de capacidad laboral de 60,86 %, fue consecuencia de la imprudencia, negligencia e impericia de quien iba conduciendo, por tanto, se declarara la responsabilidad solidaria de los demandados y el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados.
Narraron los petentes, que adelantaron proceso penal, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali y en segunda por el Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes en providencias del 9 de julio de 2021 y 14 de diciembre del mismo año, respectivamente, absolvieron a Juan David Parra Patiño. El conocimiento del trámite civil correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien, en providencia del 9 de mayo de 2023, negó las pretensiones; disposición que fue confirmada el 29 de agosto siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Inconformes con esa decisión, los allí demandantes presentaron recurso de casación, que fue negado el 3 de octubre de 2023, por no superar la cuantía requerida. Censuraron que el Tribunal accionado incurrió en un error al declarar configurada la cosa juzgada penal, pues en casos como el analizado, se ha determinado que cuando la absolución penal se da por duda, no puede operar dicha figura.
Además, no se estudió de llenó las características del accidente, las pruebas, los recursos y argumentos. Bajo el contexto que antecede, el 1° de febrero de 2024, peticionaron que se les ampararan sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto la providencia del « 30» de agosto de 2023 y, se ordenara al Tribunal emitir una nueva providencia, acorde con los medios de prueba obrantes en el expediente y los argumentos expuestos. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, a través de proveído del 5 de febrero de 2024, admitió la acción constitucional y vinculó a las partes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 76001310301120210016201.
Dentro del término concedido para ello, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, precisó que debía declararse la improcedencia de la acción, debido a que: i) este mecanismo de protección constitucional, es improcedente para derruir decisiones judiciales y solo es admisible cuando se evidencie falta de motivación, que torne la decisión en arbitraria; ii) la discrepancia de criterios entre el juzgador y las partes, no comporta una vía de hecho y, iii) la decisión tomada por esa obedeció a criterios de razonabilidad.
El Juez Once Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de ese despacho, concluyendo que se desarrolló atendiendo el debido proceso, pues se respetaron las garantías legales y constitucionales y se efectuó una debida valoración probatoria. Añadió, que los argumentos aducidos en esta acción fueron los mismos con los que se sustentó el recurso de apelación. HDI Seguros S.A. sostuvo que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad, pues no se vulneraron los derechos invocados y la decisión confutada fue tomada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial.
Además, pretende usar esta acción como una tercera instancia y la divergencia de criterio no habilita la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento en primera instancia, negó el resguardo deprecado, al considerar que no se estructuró una vía de hecho, en tanto que la decisión del Tribunal era razonable.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando que erró el Tribunal al considerar estructurada la cosa juzgada penal, porque en el trámite civil se allegaron diferentes pruebas que no fueron analizadas por los juzgadores, lo cual ameritaba un estudio de fondo de las circunstancias del siniestro, pues otorgaban al juzgador otra perspectiva que permitía determinar con mayor exactitud, si existió una causa extraña o hecho de un tercero como erradamente lo concluyó el juez penal.
Resaltó, que su objetivo era que se estudiara la integridad del material probatorio con independencia del resultado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Al descender al sub lite, se extrae que los accionantes, a través del resguardo constitucional, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia de 29 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se confirmó la determinación de primer grado y, en consecuencia, se negaron las pretensiones formuladas por los petentes, al interior del trámite de responsabilidad civil extracontractual n° 76001310301120210016200 (01).
Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba, en determinar si « las sentencias penales que han adquirido firmeza, referidas a la misma controversia que hoy acapara nuestra atención, y que excluyeron de cualquier participación causal en la generación de los daños a Juan David Parra Patiño, tienen la virtualidad de silenciar tanto al juez civil, como a otras autoridades y hasta los particulares mismos, por cuanto ha operado la cosa juzgada que de contera impide una nueva valoración o controversia».
Así, luego de realizar un recuento de los antecedentes que dieron origen al trámite censurado, la Sala confutada recordó que el Juez de primer grado, con fallo de 9 de mayo de 2023 negó las pretensiones formuladas por los demandantes, pues, luego de valorar el material probatorio allegado al plenario, concluyó que -tal como lo determinó la justicia penal-, « el comportamiento desplegado por la víctima y un tercero fueron la causa eficiente del accidente ».
En seguida, señaló que la apelación formulada contra la anterior determinación se fundamentó en que el Juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas y, además, desconoció los alcances de la responsabilidad penal y civil pues, a su juicio, tienen, objetivos distintos. En este contexto, frente a los reproches formulados por los petentes y en relación con la aplicación de la figura de cosa juzgada penal, el Tribunal accionado precisó que: […] conforme al principio de la unidad de jurisdicción, la cosa juzgada penal se erige como elemento fundamental de la seguridad jurídica, por cuanto a partir de ella se excluyen las sentencias contradictorias.
Empero, como este instituto requiere para su configuración, en los términos del Código de Procedimiento Civil, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, esta similitud en consideración al carácter absoluto de la cosa juzgada penal, queda excepcionada. En ese sentido, la Corte ha expuesto que al ser de distinta naturaleza la acción pública y la privada, “no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra.
La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular Adicionó el ad quem, que la cosa juzgada penal solamente se configurará cuando se declare que (i) el hecho causante del perjuicio no se realizó;
(ii) que el procesado no lo cometió o (iii) que obró en el cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, para lo cual aclaró: […] que si la absolución, la preclusión o la cesación de procedimiento se fundamenta en otras hipótesis (por ejemplo, otras causales eximentes de responsabilidad), el fallo no haría tránsito a cosa juzgada en lo civil y quedaría abierta la posibilidad de acudir a la acción resarcitoria.
Entonces, si el fallo penal absolutorio ejecutoriado, encaja en uno cualquiera de los eventos previstos, tendrá efectos erga omnes y por lo tanto la acción civil no podrá iniciarse o proseguirse: vale decir que dicha decisión queda al abrigo de cualquier duda y no puede ser cuestionada por ninguna otra autoridad y menos por los particulares Por lo anterior, luego de realizar un análisis de los fallos proferidos por los Juzgadores en materia penal en relación con los hechos objeto de debate, el Colegiado reprochado precisó: Repetimos que el fallo penal absolutorio, con ese contenido, es decir que acoja una de las hipótesis antedichas, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, y más en este caso en que las providencias absolutorias son categóricas y reiterativas en descartar injerencia alguna por parte del conductor del vehículo de placas DEL-321 en la producción del accidente investigado.
En otras palabras, lo expuesto por la Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali equivale a decir que Juan David Parra Patiño no le es imputable jurídicamente la causación de las lesiones a Jhon Liberman Correa, que se rompe el nexo causal y por tanto no sería responsable ni penal ni civilmente, como quiera que tal evento encaja dentro de lo que genéricamente se denomina causa extraña que lo exonera de toda responsabilidad.
(Subraya y negrilla de la Sala) En igual sentido, el Juez plural accionado, advirtió que la Jurisprudencia en materia civil, ha reiterado que en estos casos, el Juez cognoscente no puede limitarse a « calcar » el fallo penal, sino que debe « auscultar, ex abundante cautela, si la calificación que en él se hizo de la causa extraña obedece a una adecuada valoración del hecho respectivo o, es decir, si efectivamente dicha calificación tiene plena correspondencia con lo que en estricto rigor jurídico se denomina causa extraña, porque de no ser así la providencia penal no será más que un cascarón vacío, resultando simple apariencia la inclusión que de los hechos se hizo en la causal comentada ».
En línea con lo anterior, concluyó la Sala censurada, que no encontró reparos frente a la evaluación probatoria realizada por el Juez de primer grado, pues evidenció que: […] si bien es cierto en un derroche de jurisdicción el a quo ahondó nuevamente en la determinación de la responsabilidad del demandado, no lo es menos que, concluyó lo que ya había dictaminado la especialidad penal […] es decir, que el accidente se produjo en todo caso sin mediar la intervención de quien ha sido demandado, lo que equivale a afirmar que a él no le puede ser imputable jurídicamente el hecho dañoso, al quedar demostrada suficientemente la causa extraña es apenas obvio que se rompa el nexo causal, elemento indispensable para predicar la responsabilidad invocada.
(Subraya y negrilla de la Sala) Con todo lo anterior, el Tribunal censurado confirmó la determinación de primera instancia, pero aclarando que, en el caso de marras, operó la figura de cosa juzgada penal, por cuanto, en las sentencias proferidas por los Juzgadores penales, se dejó establecido que el allí procesado, Juan David Parra, no tenía ningún grado de contribución causal en el evento dañoso cuya reparación se pretendió. Así, considera la Sala, que, más allá de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.
En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso de responsabilidad civil extracontractual censurado, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la providencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00