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STL3559-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71437 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3559-2017 Radicación n.° 71437 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS AMADO CASTELLANOS contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, la ARL LIBERTY, la NUEVA E.P.S., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – SECCIONAL SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES CARLOS AMADO CASTELLANOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que se encuentra vinculado laboralmente en el cargo de Agente de Tránsito en la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja; que en virtud de ello, el 3 de mayo de 2015 tuvo un accidente en la motocicleta que conducía, por lo que sufrió trauma en cabeza, pierna, rodilla y muñeca derecha.

Relató que al ser valorado por la ARL Liberty, determinó que el siniestro «aconteció a raíz de una enfermedad contraída antes de la ocurrencia del accidente», por lo que afirmó el petente que dicha entidad «tergiversó las causa (sic) y la ocasión del suceso el cual fue el trabajo en un ambiente de alta exposición ante el sol (insolación), situación que generó la pérdida de la visión y que aconteciera el accidente dentro del horario laboral y en desarrollo de la actividad laboral (…), situación que fue conocida no solo por los galenos sino por el croquis que se levantó».

Cuestionó que en la historia clínica, previo al suceso no aparece algún soporte médico que establezca una enfermedad que sea la causante de « la ceguera, situación que en los dictámenes realizados se extraña por su ostensible ausencia el soporte médico del padecimiento de la enfermedad retinopatía (…) que apareció como producto de un accidente, luego no puede esta enfermedad ser la causa del accidente, ora ni mucho menos tenerse para el dictamen del origen del accidente cuando el informe policial del accidente se evidencia insolación que causa ceguera».

Reiteró que el 14 de julio de 2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, acogió la valoración realizada por la ARL Liberty, para calificar el accidente como de origen común. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la ARL Liberty rehacer la calificación del accidente laboral de fecha 13 de mayo de 2015; que se ordene a la E.P.S. brindar una atención integral y, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realice de forma inmediatamente una nueva calificación a la pérdida de capacidad laboral.

Asimismo, solicitó que la ARL allegue copia del expediente del accidente de trabajo para que el Ministerio de Trabajo adelante las investigaciones pertinentes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga negó el resguardo deprecado. Para arribar a tal conclusión adujo: (…) revisada la historia clínica del accionante (…) se debe indicar que no existe prueba alguna que acredite que le hayan sido negado (sic) los servicios médicos, por el contrario, con lo acabado de relacionar se determina, con certeza, que la Nueva EPS ha cumplido a cabalidad con la prestación de los servicios de salud que requiere el paciente, sumado a ello no hay documento alguno que permita evidenciar que el actor haya solicitado el “tratamiento de los ojos y su medicamento” a la Nueva EPS y que esta se lo haya negado, contrario sensu, si el accionante por razones de comodidad y eficiencia quiso tomarlo en forma particular se debió a su propia decisión y no a la negación del servicio (…).

Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vías de hecho por parte de la ARL Liberty y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, indicó que en «principio la acción de tutela no procede para controvertir los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez debido a que la inconformidad que pueda suscitar el dictamen puede ser resuelta ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001».

Asimismo, desvinculó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y al Ministerio de Trabajo Seccional Santander, por cuanto afirmó que «no tienen nada que ver con las actuaciones y/o funciones que tienen las citadas instituciones pues la primera es en la que labora (…) y la segunda es el Ministerio ante el que no se ha presentado solicitud alguna».

En relación con la petición de requerir al Ministerio de Trabajo para que inicie la investigación por el accidente de tránsito, consideró que no se evidenció que el siniestro haya sido catalogado y calificado como laboral y, por ende, no habría lugar a iniciar ninguna investigación en esos términos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que no se analizó la forma como las convocadas realizaron el dictamen para determinar el origen y/o pérdida de la capacidad laboral, quienes –adujo- no tuvieron presente que «al momento del accidente [se] encontraba desarrollando [sus] funciones laborales al servicio de la entidad vinculante».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, contra las actuaciones u omisiones de los jueces o de autoridades administrativas que, como en este caso, ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando estas violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se predica en la actividad jurisdiccional.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el recurrente solicita en síntesis que se ordene modificar el dictamen de origen y/o pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el sentido que se estipule que la enfermedad que padece es de origen profesional. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a la petición del promotor, por cuanto, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda utilizar la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, pues bien ha podido hacer uso del proceso ordinario correspondiente.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del peticionario, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio.

Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9