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STL3559-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 262 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3559-2016 Radicación n° 64743 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 09 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ZOILA MARÍA ESPERANZA ESTRADA LÓPEZ promovió contra la arriba citada y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA I.

ANTECEDENTES Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que mediante la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «Procuradores judiciales» contenida en el numeral 2º, artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 [footnoteRef:1] y en consecuencia ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para proveer en propiedad los cargos de Procurador Judicial[footnoteRef:2]; que en tal virtud, por medio de la Resolución n.° 040 del 20 de enero de 2015 la Oficina de Selección y Carrera, reglamentó el concurso para provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II y se abrieron 14 convocatorias para proveerlos, en distintas especialidades; que en el artículo décimo segundo de la mencionada resolución se reglaron las pruebas o instrumentos de selección, su carácter eliminatorio o clasificatorio, la calificación aprobatoria y el valor porcentual de cada una de ellas; que para la realización de las pruebas la Procuraduría General de la Nación contrató a la Universidad de Pamplona. [1: Por el D.L. 262/2000 se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se tomaron otras disposiciones.] [2: La norma contemplaba como cargo de libre nombramiento y remoción, el de Procurador Judicial.] Que se inscribió y fue admitida en la convocatoria n.° 013-2015 al cargo de Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos, con el número de inscripción 804634; que el 3 de agosto de 2015 la Procuraduría General de la Nación publicó en su página la citación para las pruebas de conocimientos y comportamental las cuales se desarrollaron el 13 de septiembre de 2015; que el 7 de octubre siguiente se publicaron los resultados y obtuvo un puntaje de 50,11; que dentro del término legal presentó escrito a través del aplicativo correspondiente, alegando en principio que no podía ejercer el derecho de contradicción porque no se le suministró el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas resultado de la prueba presentada y la solución a la misma, lo cual se requería para la reclamación, como lo reconoció la Corte Constitucional, pues consideraba que el diseño de las preguntas y respuesta no se ciñó a criterios técnicos; que también pidió información sobre el valor asignado a cada respuesta y las razones por las cuales existían preguntas de derecho penal cuando no se incluyó este tema en los parámetros fijados previamente; que se suspendiera el término para reclamar, previa permisión para examinar los documentos requeridos que se citaron anteriormente.

Que por Resolución No. 001411 del 03 de noviembre de 2015 se resolvieron las reclamaciones presentadas; que sin dar respuesta a las peticiones sobre la necesidad de acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas con las claves de las respuestas correctas, así como el valor otorgado a cada respuesta, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación expresó que «la calificación de la prueba de conocimiento se realizó mediante lectora óptica y fueron valorados estadísticamente, utilizando métodos y herramientas idóneas para obtener la calificación estándar de la misma»; que el mismo funcionario informó que para resolver las reclamaciones por errores aritméticos se solicitó a la Universidad de Pamplona la revisión de los resultados, y esta entidad educativa concluyó que no se presentaron las inconsistencias o errores alegados; que frente al contenido y estructura del examen, también acudió a la Universidad de Pamplona quien dijo que la prueba de conocimientos buscaba identificar habilidades y fortalezas para el ejercicio de los cargos ofertados; que en conclusión, la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación decidió no modificar los resultados de la prueba de conocimientos y los confirmó. Alegó que la respuesta de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, sustentada íntegramente en el concepto emitido por la Universidad de Pamplona, contiene profundas inconsistencias que originaron la vulneración de los derechos alegados, como a continuación se resume: 1.- Que la Resolución No. 001411 del 03 de noviembre de 2015 hace referencia a un error aritmético pero ese tipo de error no se alegó como causal de reclamación sino que la inconformidad se planteó con relación al contenido y estructura de las preguntas, aspecto necesario para formular la reclamación en debida forma y para ello debía tener acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas, así como a las respuestas que la Universidad de Pamplona tendría como válidas; que no obstante la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación guardo silencio frente a ese puntual aspecto y a cambio se limitó a «indicar que las preguntas fueron producto de un proceso estandarizado de alta calidad, teniendo en cuenta los perfiles, requisitos y funciones de los cargos ofertados», respuesta calificada por el actor como etérea, vaga y sin profundidad, lo que genera la vulneración de su derecho de defensa, pues lo que se persigue es tener acceso al cuadernillo de preguntas, respuestas y las que dio por válidas la Universidad de Pamplona con el propósito de poder formular la reclamación en debida forma. 2.- Que se ha cercenado el principio de la doble instancia, dado que la respuesta a la reclamación no ofrece la posibilidad de interponer recursos ante la Comisión de Carrera, superior jerárquico para estos casos de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación; que en efecto en la respuesta a la reclamación[footnoteRef:3] se menciona que contra lo allí dispuesto no cabe recurso alguno, a pesar de que el artículo 212 del Decreto 262 de 2000 determina que «Las reclamaciones por inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta abierta serán resueltas en primera instancia por el jurado calificador y en segunda por la Comisión de Carrera.

En estos casos, los procesos de selección se suspenderán hasta cuando quede ejecutoriada la decisión correspondiente» [footnoteRef:4]. [3: Resolución n.° 00406 del 3 de noviembre de 2015 ] [4: D.L. 262 de 2000. Art. 212, inciso cuarto.] 3.- Que en la misma respuesta se establece en qué forma la Oficina de Selección y Carrera hizo la verificación aludida pero la misma no existió porque no lo hizo dicha oficina sino que se limitó a solicitar a la Universidad de Pamplona que verificara los resultados, desconociendo el mandato del artículo 210 ibídem que dice: « Validación de las pruebas.

Para evitar los errores de contenido e interpretación de las preguntas cerradas que conforman las pruebas que se apliquen en los concursos, la Oficina de Selección y Carrera deberá validarlas utilizando los métodos y las herramientas estadísticas que existen para el efecto, o verificar la validación que haya hecho quien las elaboró». Aportó copia de una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en un caso que señaló como idéntico, en donde se concedió el amparo y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona que permitieran a la parte accionante el acceso a las pruebas con sus respuestas y clave de respuestas correctas, para que pudiera ejercer el derecho de contradicción y dentro de los dos días siguientes pudiera formular la respectiva reclamación. Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, buena fe y derecho de petición, para que en consecuencia se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona permitir el acceso y consulta al cuadernillo de examen con entrega de mismo, previsto para el cargo de Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos con la entrega del mismo, junto con la hoja de respuestas correctas, a fin de poder ejercer el derecho de contradicción; que se ordenen también habilitar un término a partir del acceso a los documentos, para reclamar en debida forma; que se permita ejercer el recurso de apelación ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación y contar con la doble instancia; y se disponga suspender el proceso de concurso hasta cando se resuelvan en debida forma las reclamaciones a la prueba de conocimientos, en los términos antes señalados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 25 de noviembre 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó conocimiento, ordenó vincular a la Comisión de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación y dispuso notificar a las partes para que se pronunciaran sobre la acción. La Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar la acción de tutela por considerarla improcedente; indicó que oportunamente se informó a los concursantes el término y las fechas del mismo para presentar reclamaciones, a partir de la publicación de los resultados, y que la aquí interesada reclamó y sustentó en debida forma, e igualmente se le contestó mediante Resolución No. 001411 del 03 de noviembre de 2015; que respecto de la entrega del cuadernillo requerido se le respondió a través de oficio n.° 002121 SIAF n.° 199729 del 3 de octubre de 2015 y no interpuso el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual tenía otra vía que no fue utilizada; que frente al acceso a los documentos que constituyen prueba dentro de un concurso de provisión de empleados existen diferentes pronunciamientos que, contrario sensu, les reconocen el carácter de reservado; así mismo, manifestó que el puntaje asignado a cada participante en la prueba de conocimientos ha quedado en firme, por ende resulta improcedente la acción de tutela.

La Universidad de Pamplona se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; manifestó que el puntaje final del concursante resulta de multiplicar los puntos obtenidos en cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a las mismas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores. Igualmente, dijo que en calidad del carácter reservado de las pruebas no es posible hacer entrega de detalles en cuanto al procedimiento y elementos del examen realizado.

También alegó el carácter reservado de las pruebas, para defender la posición de no hacer entrega del cuadernillo que pidió la interesada. Por sentencia del 09 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo constitucional a conocer el contenido de las pruebas presentadas por ella y los respectivos resultados, para lo cual recordó, que la reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de la hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las garantías superiores, como quiera que con ello se impide corroborar sus calificaciones a fin de efectuar reclamaciones judiciales necesarias.

III. IMPUGNACIÓN La interpuso la Procuraduría General de la Nación y señaló que la accionante no acredito ni demostró perjuicio irremediable que se le pudiere causar al no conceder la acción de tutela, insistió en la reserva material de las pruebas producto del presente debate. IV. CONSIDERACIONES Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, sin que en manera alguna puedan ser modificadas por los convocantes a menos que dicha modificación beneficie en general a todos los participantes.

Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, es evidente que la misma es improcedente, puesto que riñe abiertamente con las disposiciones que gobiernan las condiciones para acceder a los cargos públicos, por lo que resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal cuando concedió el amparo constitucional solicitado.

Lo anterior, porque en efecto se está cuestionado un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, situación que no advierte en el caso bajo examen.

Tampoco se evidencia trasgresión al derecho a la igualdad, por cuanto a la accionante se les ha garantizado el acceso al concurso y se le concedió el tiempo determinado en las bases del mismo, para la presentación de las pruebas, lo que se corrobora con lo manifestado por ella misma cuando afirman que el día 13 de septiembre de 2015, presentó la prueba de conocimientos, con resultados adversos, los cuales hubieran podido cuestionar mediante los mecanismos establecidos por el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000.

Ahora, en lo que tiene que ver con las irregularidades relacionadas con la divulgación de los cuadernillos de pruebas antes de la citación, tenía a su alcance las acciones administrativas ante la Comisión de Carrera de la entidad, así como las jurisdiccionales y las penales ante la Fiscalía General de la Nación, llegado el caso. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar SE NIEGA el amparo solicitado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO OSCAR ANDRÉS BANCO RIVERA Conjuez 1 11