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STL3558-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00041-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3558-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00041-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 70001-31-05-001-2022-00099-00 Denys del Rosario Trujillo Buelvas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD-, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, mediante auto de 11 de octubre de 2023, vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a Skandia S. A. Posteriormente, a través de fallo de 31 de mayo de 2024, el a quo declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A., Skandia S. A. y a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual.

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron presentaron recurso de alzada, el cual concedió el juez de primer grado, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última. A través de sentencia de 14 de febrero de 2025, el Tribunal convocado revocó parcialmente, para, en su lugar, absolver a Colfondos S. A. de la condena impuesta a su cargo y confirmó en todos los demás aspectos.

Contra dicha determinación, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 7 de mayo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que con la devolución a Colpensiones de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, las AFP no sufren perjuicio alguno, toda vez que dichos recursos son propiedad de la demandante y no de las recurrentes.

En desacuerdo, las mismas AFP interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.; el ad quem mantuvo su decisión, al considerar que no mencionaron siquiera el monto tentativo del agravio que presuntamente les ocasionó su determinación. Por ello, mediante auto de 17 de julio de 2025, mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Magistratura, a través de proveído CSL AL9419-2025 de 3 de diciembre de 2025, declaró bien denegados los recursos extraordinarios presentados por los fondos mencionados, con fundamento que no acreditaron el interés económico para activarlos. Radicado n. ° 70001-31-05-003-2022-00171-00 Juan Diego Betancur Ochoa promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS, en consecuencia, se condenara a la segunda a trasladar a la entidad pública los aportes, lo probado ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, declaró ineficaz el traslado y condenó a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a devolver a Colpensiones todos los aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos del precursor, sin deducción por gastos de administración. Frente a esta decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación y el despacho de conocimiento lo concedió, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 14 de febrero junio de 2025, el Tribunal convocado revocó la decisión apelada, únicamente para, en su lugar, absolver a Colpensiones de la condena en costas y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 6 de julio de 2025, al advertir que la recurrente carecía de interés económico para recurrir en casación, porque no acreditó que las condenas impuestas superaran la cuantía requerida por la ley para la activación de aquella senda.

En desacuerdo, el mismo fondo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no demostró el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió el recurso de queja mediante auto de 22 de septiembre de 2025. Esta Sala, a través de proveído CSJ AL9245-2025 de 26 de noviembre de 2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario presentado por la hoy tutelante con fundamento en las mismas razones, esto es, que no acreditó el interés económico para activarlo.

La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y demás rubros ordenados con cargo a sus propios recursos, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 70001-31-05-001-2022-00099-00 y 70001-31-05-003-2022-00171-00. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».

Igualmente, solicita «prevenir» al Colegiado para que en los procesos judiciales a su cargo que estén pendientes por fallar, «apliqu [e] las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 16 de enero de 2025 y se admitió a través de auto del mismo día, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, una magistrada del Tribunal accionado remitió el link del proceso declarativo 70001310500120220009901, realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de este, defendió la legalidad de estas y solicitó declarar improcedente el presente amparo constitucional. Por su parte, otro magistrado del mismo cuerpo colegiado relató lo ocurrido dentro del consecutivo 700013105003-2022-00171-01, expresó que no se esteba frente a «ninguna anomalía procesal en su resolución, y menos aún se colige que la decisión reprochada sea irracional o caprichosa», por lo que solicitó la improcedente de la acción de tutela.

A su vez, Skandia S. A. solicitó declarar la procedencia de la acción, pues, en su sentir, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desconoció el precedente jurisprudencial, específicamente la la sentencia CC SU-107-2024. Por último, Colfondos S. A. solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, pues, considera que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no existe ninguna obligación pendiente con el fondo accionante.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 14 de febrero de 2025 -rad. 2022-00099-00; y (ii) 14 de febrero junio de 2025 -rad. 2022-00171-00, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que, si bien formuló recurso de casación contra las providencias de segundo grado allí proferidas que ahora censura y, al serle negado, activó los recursos de reposición y queja, lo cierto es que estos últimos se desestimaron porque no acreditó el interés económico para insistir en la senda extraordinaria, pese a que era su obligación procesal hacerlo.

Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.

Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. Finalmente, respecto a la solicitud que hace la accionante que se ordene prevenir a la autoridad accionada que «en procesos pendientes por fallar aplique las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo, dado que la finalidad de la acción de tutela es restablecer derechos cierta y efectivamente vulnerados, características que no se acompasan con esta aspiración. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00