CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71491 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3558-2017 Radicación n.° 71491 Acta no. 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO JOSÉ GUARÍN BURITICÁ contra el fallo proferido el 27 de enero de 2017 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA QUINDÍO, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO JOSÉ GUARÍN BURITICÁ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Quindío, expidió el Acuerdo CSJQA13-124 de 29 de noviembre de 2013 correspondiente al « concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío».
Adujo que se presentó al cargo de escribiente, por lo que aportó los documentos que acreditaban su experiencia y la cédula de ciudadanía. Agrega que a través de Resolución no. CSJQR4-60 de 28 de marzo de 2014 fue admitido para presentar la prueba de conocimientos, donde obtuvo el resultado de 892.54 puntos. Indicó que mediante Resolución no. CSJQR-16-67 de 18 de marzo de 2016 se conformó la lista de elegibles para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal o equivalentes grado nominado; sin embargo –adujo-, fue excluido del proceso de selección en razón a «la no aportación de documentos que acreditaran [su] experiencia laboral y cédula de ciudadanía».
Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que en Resolución no. CJRES16-903 de 30 de noviembre de 2016, la revocó y, en su lugar, ordenó su inclusión en el proceso al considerar que el participante se había postulado en otras convocatorias, donde se logró constatar que contaba con el requisito mínimo de experiencia. Cuestionó que en el referido acto administrativo, «no hubo pronunciamiento acerca del hecho que se tuviera en cuenta el puntaje por experiencia adicional al mínimo requerido, lo que indudablemente [lo] ubica en una situación de desventaja frente a los demás integrantes de la lista de elegibles».
Arguyó que el 5 de enero de 2017, presentó ante el Consejo Seccional de Quindío, certificación de los cargos desempeñados en la Rama Judicial desde el 3 de julio de 2007 a la fecha, con el objeto de que se reclasificara en el correspondiente registro. Adicionó que el 11 de enero de 2017, se publicaron los cargos y sedes vacantes del Distrito Judicial de Armenia, para el empleo que participó. Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío que adicione al puntaje total de su calificación el correspondiente a la experiencia adicional en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2013, fecha de inicio de remisión de la documentación requerida.
Asimismo, solicitó «suspender la publicación de cargos y sedes vacantes para el cargo de Escribiente Municipal Nominado- formato de opción de sede, publicada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 11 de enero de 2017, hasta tanto que no se anexe a [su] calificación el puntaje por experiencia adicional, el cual debe ser notificado y objeto de los recursos correspondientes, tal como ocurrió con los demás concursantes».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Quindío, informó que el participante no suministró dentro del término los documentos que demostraran el requisito mínimo exigido de experiencia relacionada y capacitación. Adicionó que si bien fue ingresado en el grupo de elegibles, ello ocurrió, debido a «un cruce» de información que se adelantó con los antecedentes de anteriores procesos de selección, razón por la cual, no fue posible asignarle una puntuación a la experiencia adicional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de enero de 2017, declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados por el accionante. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) se deduce que el amparo es inviable para cuestionar los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, entre ellos los relacionados con la inviabilidad de valorar ciertos componentes como la experiencia adicional, máxime cuando los reparos y controversias que se suscitan frente a ese tipo de determinaciones, como ocurren en el caso puntual, ostentan un evidente carácter litigioso, cuya resolución ha sido encomendada a los jueces del área contencioso administrativa, a través de los correspondientes medios de control, cuya idoneidad es ostensible, en tanto que permitirán que se adelante un debate sobre la legalidad de las decisiones proferidas, con la amplitud y las garantías necesarias para arribar a una conclusión adecuadamente debatida (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primer nivel, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el promotor pide que se ordene a las convocadas recalificar como experiencia adicional la causada entre el 3 de julio de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2013, en tanto, no fueron valorados en el proceso de selección. En este sentido, advierte la Sala que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, al revisar las pruebas documentales obrantes al expediente, se observa que la respuesta dada a la reclamación formulada por el petente a través de la Resolución no. CJRES16-903 de 30 de noviembre de 2016, se apoyó en el Acuerdo CSJQA13-124, a través del cual se adoptó la convocatoria para el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Armenia y Quindío. En efecto, la entidad accionada, advirtió que revisada la hoja de vida del promotor, se evidenció que dentro del término establecido por la convocatoria, no aportó algún documento que acreditara el requisito mínimo de experiencia relacionada o de capacitación, pero aclaró que en cumplimiento a la ley antitramites se procedió a « hacer un cruce de información con la documentación presentada por el concursante en otras convocatorias, adelantadas en la Rama Judicial».
Explicó que el petente acreditó una experiencia como empleado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya desde el 3 de julio de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2009, por lo que tomó ese periodo para determinar la admisión en el concurso y, analizó el factor de experiencia adicional, teniendo en cuenta el numeral 5.2.1 del artículo 2 del Acuerdo de la convocatoria, el cual concede «20 puntos por cada año de servicio proporcional [o] por fracción de este».
De ahí concluyó que en virtud del cruce de información efectuado por esa Unidad, se logró establecer el requisito mínimo de experiencia relacionada exigido para el cargo de aspiración del recurrente y precisó que, « no es procedente otorgarle puntaje alguno en el factor de experiencia adicional, en virtud a que era al recurrente, a quien le correspondía la carga de la prueba y por lo tanto debía aportar, al momento de su inscripción, todos los documentos que pretendía hacer valer dentro del concurso y adicionalmente, porque las etapas del concurso son preclusivas».
Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones adelantadas por las convocadas que -se itera-, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso de méritos, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y, por ende, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar la recalificación de su experiencia adicional.
Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10