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STL3558-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2012Ley 1716 de 2014Ley 456 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3558-2015 Radicación No. 57995 Acta No. 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Elizabeth Rodríguez Romero promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth Rodríguez Romero instauró acción de tutela con el propósito de que se le concediera el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el expediente contentivo del mismo, se desprende que el Banco Colpatria S.A. instauró en contra de la aquí accionante, proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; que mediante auto del 16 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento negó la nulidad que había propuesto la demandada; que contra dicha decisión propuso los recursos de reposición y apelación; que mediante auto del 5 de agosto de 2014, el juzgado resolvió no reponer el auto impugnado y denegó el de alzada; que impetró recurso de queja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en una vía de hecho cuando profirió el auto del 5 de noviembre de 2014, por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación; que la entidad bancaria se negó a reestructurar el crédito, beneficio establecido a su favor por la Ley 456 de 1999, con lo que se le atropelló en sus derechos.

Pretende específicamente que el juez de tutela deje sin efecto lo decidido por el Tribunal y le sea concedido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de julio de 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Emilce Sofía Ortega Rodríguez, titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, allegó escrito en el que informó que, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en virtud de los Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA13-9984, se ordenó la remisión de los procesos, entre ellos, el cuestionado por la aquí accionante; que “examinado con detenimiento” el expediente contentivo del mismo, se tenía que el asunto había sido decidido mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, la respectiva liquidación aprobada mediante auto del 13 de marzo de 2009 y el inmueble secuestrado el 9 de marzo de 2009, quedando pendiente el remate del bien.

El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. alegó falta de legitimación en la casua por pasiva, por haber cedido sus derechos como acreedor de la señora Elizabeth Rodríguez Romero, a RF ENCORE SAS, entidad reconocida como tal por el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla. La accionante allegó memorial en el que adujo, entre otras cosas, que su situación familiar es crítica y que el “único techo” que tiene para cobijarse ella y su familia, es el que está expuesto a perder, tras invertir en él, todos sus esfuerzos; que Colpatria ha transgredido la norma, aplicando cobros en exceso; que si se diera aplicación a la Ley 546 de 1999, tendría un saldo a su favor; que tiene derecho a una vivienda digna.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se evidencia la alegada vía de hecho en la que aduce la accionante, incurrió el Tribunal. Mediante fallo del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional invocada por Elizabeth Rodríguez Romero, tras considerar, en suma, que la providencia cuestionada no resultaba arbitraria o lesiva de garantías constitucionales y que la sola divergencia conceptual no podía ser venero para demandar el amparo constitucional.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal, para adoptar la decisión cuestionada, había manifestado, en concreto, que la censora, Elizabeth Rodríguez Romero, había citado como fundamento del recurso de queja incoado, el artículo 321 del Código General del Proceso, precepto inaplicable para tal juzgador, porque el citado plexo legal no había entrado a regir en ese “Distrito Judicial, por lo cual, a los procesos tramitados en (esa) ciudad le son aplicables las normas contempladas en la Ley 1395 de 2012, la que dicho sea de paso, se seguirá aplicando hasta el 31 de diciembre de 2015, por expreso mandato de la Ley 1716 de 2014”, análisis que, en sede de tutela, no mereció reproche por parte de la Sala análoga, que consideró que “carece de fundamento la queja de la inconforme al pretender que su pedimento de invalidación, o la alzada interpuesta contra el auto nugatorio de la misma, se rijan por las nuevas previsiones de esa reciente legislación”.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó mediante escrito visible a folio 181 del cuaderno de tutela. Considera que sobre la premisa errónea de no estar operando el Código General del Proceso en Barranquilla, al momento de proferirse la decisión cuestionada, la Sala de Casación Civil de la Corte denegó injustamente el amparo. CONSIDERACIONES A folios 6 y siguientes del cuaderno principal, obra copia del auto proferido el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interior del proceso ejecutivo seguido en contra de la actora, por medio del cual resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 5 de agosto de 2014, por medio del cual se denegó el recurso de apelación que aquella había interpuesto contra el auto del 16 de julio del mismo año, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual no se accedió a la nulidad solicitada.

Para arribar a la decisión censurada, el Tribunal destacó, primeramente, que no siendo aplicable aún el artículo 321 del Código General del Proceso, debía estudiarse el asunto “a la luz de la normatividad adjetiva vigente y aplicable”; que el artículo 29 de la Constitución Política no señalaba el procedimiento que debía imprimírsele a la solicitud de nulidad de la estirpe planteada, y que como la alegada por Elizabeth Rodríguez Romero refería a una irregularidad procedimental de naturaleza civil, su solución se regía por el Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró pertinente traer a colación el artículo 147 ibídem que consagra de manera especial la posibilidad de recurrir por la vía de la apelación aquellos autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, pero que nada dice acerca de la providencia que no accede a la declaratoria de nulidad procesal, pues consideró que solo cuando se accedía a decretar pruebas, se tramitaba la solicitud por la vía incidental, y que como no se habían pedido ni practicado pruebas en ese preciso caso, “procedía resolver la solicitud de marras, sin abrir a pruebas, es decir, sin imprimir trámite incidental, por lo cual la providencia del 16 de julio de 2014 no era susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación”.

Las precedentes reflexiones en el terreno constitucional impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte en punto a la vigencia del artículo 321 del Código General del Proceso, para denegar el amparo deprecado, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9