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STL3557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00465-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3557-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00465-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO y CHRISTIAN FRANCHESCO ORTIZ ORTIZ, a través de apoderado judicial, interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite que se hizo extensivo al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de esa misma ciudad y al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Chía, Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A. a fin de que se declarara que el accidente ocurrido el 6 de agosto de 2012, en el que perdió la vida el trabajador Luis Orlando Ortiz Suárez -esposo y padre de los promotores-, era imputable al empleador Optimizar Servicios Temporales S.A., y que los otros demandados debían ser declarados solidariamente responsables de las obligaciones surgidas con ocasión de dicho siniestro; como consecuencia, peticionaron que se condenara a la pasiva al pago del lucro cesante y perjuicios morales causados a su favor.

El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-36-034-2014-00603-00, fue asignado inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que, con auto de 6 de julio de 2015 admitió el líbelo y ordenó surtir el trámite correspondiente; agotadas las etapas de rigor, con decisión de 18 de noviembre de 2022, el a quo resolvió (i) negar las pretensiones respecto del Municipio de Soacha;

(ii) declarar la falta de jurisdicción para conocer respecto de la responsabilidad de las empresas Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A. y (iii) en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Laborales de Soacha, providencia que fue notificada el 21 de noviembre siguiente. Con oficio de 31 de enero de 2023, se efectuó la citada remisión, siendo asignado el proceso -en esa misma data- al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, bajo el radicado 25754-31-03-001-2023-00019-00, autoridad que, con auto de 9 de febrero de 2023 inadmitió la demanda para que, en el término de 5 días, se adecuara conforme los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; vencido el término otorgado y sin que la parte requerida emitiera pronunciamiento alguno, con proveído de 21 de febrero siguiente se rechazó el líbelo.

Posteriormente, con memorial de 13 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó incidente de nulidad procesal con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso en consonancia con el canon 29 de la Constitución Política y, para el efecto, advirtió que, luego de declarada la falta de jurisdicción por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá había emprendido diferentes actuaciones a fin de conocer la ubicación del proceso, no obstante señaló que ello no fue posible máxime cuando en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se registró que el envío se había efectuado a los Juzgado Laborales de Bogotá y no de Soacha.

Luego, con decisión de 9 de octubre de 2023, el Juzgado rechazó de plano el incidente presentado, decisión contra la que se presentó recurso de apelación, mecanismo que fue declarado inadmisible con auto de 15 de noviembre siguiente « al advertirse que en el presente asunto no se decidió de fondo la nulidad propuesta por el apoderado de la actora, y al no estar listado en el citado artículo 65 del CPTSS el auto que rechaza de plano una nulidad, como susceptible de dicho recurso, no queda camino diferente que declararlo inadmisible ».

Contra la anterior determinación, los aquí promotores presentaron una anterior acción de tutela, la cual correspondió a esta Sala de Casación Laboral, quien, mediante providencia STL9736-2024 de 9 de julio de 2024 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Sala enjuiciada rehacer el trámite relacionado con la apelación que se presentó contra el auto de 9 de octubre de 2023 comoquiera que dicho medio de impugnación « resulta procedente contra el auto que decide sobre nulidades procesales ».

En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con auto de 9 de agosto de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; finalmente, con determinación de 28 de agosto siguiente, el Colegiado confirmó el auto impugnado. En esta oportunidad, los promotores del amparo censuraron que el ad quem se equivocó al proferir la decisión de 9 de agosto de 2024 toda vez que no valoró que (i) se les indujo en error pues en diferentes oportunidades acudieron al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Soacha a fin de que se informara dónde se encontraba el proceso, sin que recibieran una respuesta clara « pues inicialmente se indicó que se había enviado al Juzgado Primero del Circuito de Bogotá»;

(ii) el a quo emitió los autos de inadmisión y rechazo « a espaldas de los accionantes» impidiendo con ello que se determinara si existía o no culpa patronal y (iii) se rechazó la nulidad de plano sin hacer un estudio de fondo sobre los argumentos expuestos en la alzada. De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 28 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se declare la nulidad deprecada.

Mediante auto de 26 de febrero de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y remitió el link de acceso al expediente.

El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha solicitó su desvinculación tras considerar que carece de legitimación en la cauda por pasiva. La secretaría de la Sala Laboral del tribunal accionado rindió informe en el cual relacionó las principales anotaciones correspondientes al trámite acusado. El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Enel Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo deprecado toda vez que no se advierte la vulneración alegada.

Por último, la titular del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 28 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se declare la nulidad deprecada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como parte en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, la decisión censurada data de 28 de agosto de 2024 -notificada en estado del día siguiente- y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de esta calenda.

(vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 28 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo indicó que el problema jurídico se contraía en determinar si había lugar a decretar la nulidad de los proveídos que inadmitieron y rechazaron la demanda, tal como aspiraba la parte recurrente.

Para abordar lo anterior, inició el análisis trayendo a colación los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso a fin de determinar cuáles eran los requisitos para alegar las nulidades y, de los cuales, extrajo que: […] la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

(Negrilla del tribunal) Así, señaló que la causal invocada por los solicitantes, se ciñó a la consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., el cual, a la letra reza: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Y, por tanto, aclaró que en efecto debía rechazarse de plano la nulidad propuesta comoquiera que « una vez analizada su solicitud fácil resulta concluir que la misma no puede enmarcarse en lo allí contemplado» pues dicha causal sólo se configura cuando no se practicaba en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda « pero no de los proveídos referidos por el recurrente».

Ahora, el Colegiado refirió que si bien la parte impugnante hizo mención del inciso 2 del numeral 8 de la norma ibidem, en relación con que se dejó de notificar providencias diferentes al auto admisorio, lo cierto era que de la revisión al expediente se advirtió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha surtió el trámite de rigor respecto de la inadmisión y el rechazo del líbelo, pues: […] la Sala observa que el auto que inadmitió la demanda de fecha 9 de febrero de 2023, fue notificado debidamente en estado No. 017 del 10 de ese mes y año, y así reposa en el micrositio que la Rama Judicial ha dispuesto para el juzgado de primera instancia (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/67814506/0/Estado+017+de+10-2-2023.pdf/4c62702a-cd25-44a3-9c4e-06aa07498859); igualmente, se advierte que el proveído del 21 de febrero de 2023 que rechazó la demanda se notificó como correspondía en estado No. 020 del 22 siguiente (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/67814506/0/Estado20+de+22-2-2023.pdf/1530c3d4-c361-415e-9682-80d25d14ab89).

Corolario de lo anterior, el tribunal accionado indicó que no había lugar a declarar la nulidad de las actuaciones censuradas comoquiera que las mismas se notificaron en los términos previstos en la norma aplicable. Ahora bien, el ad quem aclaró que no desconocía que dentro de la argumentación presentada por los incidentantes, se hizo referencia a la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, no obstante, precisó que « resulta palmario que dicho motivo de nulidad no puede ser una puerta por la que pueda entrar cualquier circunstancia acaecida en el proceso […] la violación debe ser de tal magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada juicio, situación que aquí no se observa pues la verdad es que la juez ha dado el trámite que corresponde a este proceso laboral» Adicionalmente, refirió que la parte solicitante tampoco podría alegar la nulidad invocada « por ser justamente quien dio lugar al hecho que la origina» pues advirtió que los promotores tenían pleno conocimiento de que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá -mediante providencia de 18 de noviembre de 2022- ordenó remitir el asunto a los « juzgados laborales de Soacha» (negrilla del tribunal) y si bien alegaron que en ese municipio no existían juzgados laborales sino civiles « circunstancia que -dicho sea de paso debe ser conocida por el profesional del derecho por cuanto la distribución de los despachos judiciales está contenida en normas de carácter nacional-, no es excusa para entender que el proceso pudo enviarse a otro lugar».

Ahora, el tribunal refutado precisó que si bien -en efecto- el citado Juzgado Administrativo consignó equivocadamente en el sistema de consulta que el proceso se había remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, « no puede pasarse por alto que, se insiste, el abogado era conocedor de que su proceso se enviaría a los juzgados del municipio de Soacha, por lo que era allí en donde ha debido estar atento a la recepción del proceso», máxime si se tenía en cuenta que: […] cuando [el juzgado] remitió el proceso a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el 31 de enero de 2023, dirigió el oficio contentivo del expediente digital, a los Juzgados Laborales del Circuito de Soacha, lo que fue puesto en conocimiento de los apoderados de las partes intervinientes, entre ellos al abogado de los demandantes que ahora presenta la solicitud de nulidad (PDF 148); por tanto, ya desde esa fecha se podía advertir que el proceso pronto llegaría a los juzgados de Soacha, y como era dable entender que de manera inicial debía realizarse su reparto, ha debido el profesional del derecho indagar por la oficina que se encargaría de esa asignación, o en su defecto, acudir a las instalaciones de los juzgados que en el municipio de Soacha tienen conocimiento de los procesos laborales, estos son, los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, y realizar la búsqueda pertinente, más si se tiene en cuenta que sabía que el proceso desde el 31 de enero de 2023 se había enviado a los juzgados de Soacha – Cundinamarca, y por ende, pronto se realizaría su correspondiente reparto, sin que así lo hubiese verificado el abogado.

Por tanto, no encuentra la Sala justificado que el abogado se limitara a verificar los estados de un solo juzgado cuando en el municipio de Soacha hay dos juzgados civiles del circuito. (negrilla del tribunal) Con todo lo anterior, el tribunal concluyó que no había lugar a declarar la nulidad invocada y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00