CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106425 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3557-2024 Radicación n.° 106425 Acta n.º 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÁNGEL FABIÁN CANDELO PEÑALOZA frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del trámite de la acción constitucional adelantada por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL, todos de BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en la salvaguarda con número de radicado 11001310303720230045901.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, actuando en nombre propio, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al « debido proceso y administrativo » y al «acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del impreciso, confuso y extenso escrito primigenio y de los documentos que componen el acervo probatorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Anotó el quejoso, que inició acción de tutela -4 de octubre de 2023- conocida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, por «Presuntas vulneraciones que cometiera este ente judicial al interior de un trámite de «aprehensión y entrega de garantía mobiliaria» causa, a su turno instaurada en contra de José Bernardo Romero Romero por Bancolombia S.A.» El pasado 29 de noviembre el citado Despacho, profirió decisión y según indicó, fue contraria a sus intereses; se evidenció por esta Colegiatura, del expediente arrimado al plenario, que la misma estuvo soportada en: […] la falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones del trámite de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que instauró Bancolombia S.A. contra José Bernardo Romero Romero (Rad. 11001 4003 051 2022 00558 00).
Según el expediente, el tutelante no funge como parte ni como tercero reconocido en tal escenario, y de acuerdo con las probanzas acopiadas en la tramitación (especialmente, el contrato de compraventa sin fecha que aquel ajustó con José Andrés Landazábal Dueñas), su vinculación al aludido asunto tampoco resultaba indispensable […]. Atendiendo lo anterior, el hoy libelista impugnó la decisión y al desatarse la alzada, con providencia del 19 de diciembre de 2023, la misma fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; en el fallo referido, se expuso: […]El Tribunal concluye tras analizar las piezas procesales que remitió el J51CM la Sala que, en efecto, el señor Candelo Peñaloza no es parte en el proceso, en consecuencia, no es titular del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tanto, no está legitimado para interponer la presente acción. Las peticiones que presentó no le otorgan la condición de sujeto procesal en la controversia entre deudor y acreedor en el contrato de garantía mobiliaria objeto del trámite de aprehensión, como parece entender […].
El recurrente reprochó el fallo, indicando que el mismo era «jurídicamente hablando, grosero y descontextualizado a la realidad fáctica y probatoria y muy alejado de la temática que nos ocupa» y en ese sentido, el 16 de enero hogaño, instauró una nueva acción constitucional, conocida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y para el efecto, replicó los hechos que lo llevaron a acudir a este medio de defensa, el trámite y desarrollo de la anterior acción y finalmente, expuso que se encontraba en: «…estado de indefensión y debilidad MANIFIESTA, como último recurso acudí a la ACCION CONSTITUCIONAL en primera y segunda instancia ante mis principales demandados para reclamar mis fundamentales derechos…», situación que valga la pena anotar, no probó dentro del trámite primigenio y tampoco incluyó en su escrito de impugnación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 31 de enero de 2024, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de estudio y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término concedido para ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, solicitó declarar improcedente y/o negar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que: «a. El accionante no expone las razones por las cuales el asunto que somete a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia tiene una especial o evidente relevancia constitucional, pues no basta con manifestar que este Tribunal desconoció los derechos fundamentales que invocó. Dicho de otro modo, no indica cuál, o cuáles de las garantías que rodean el núcleo esencial al debido proceso soslayó la Sala de Decisión. b. Por la misma razón, lo que emerge es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el fallo de tutela adverso, disparidad de criterio que, por sí mismo, no lo ubica en un escenario de afectación iusfundamental. c. La solicitud de amparo está dirigida contra un fallo de tutela y no concurren los expresos presupuestos que el precedente constitucional que se tienen establecidos para su procedencia1, esto es que, satisfecho el examen formal de procedibilidad (lo que no ocurre en el presente caso), se constate que la tutela no guarda identidad con la confutada (en el presente caso insiste el accionante en su vinculación al proceso de aprehensión) y se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta» Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, hizo un recuento sobre los hechos más representativos del proceso, reiterando que el aquí accionante «…no estaba legitimado para peticionar la aclaración de las providencias u oficios que en el trámite de la solicitud de aprehensión se emitan, de acuerdo a lo indicado en el inciso 1 del artículo 285 del Código General del Proceso».
Solicitó denegar la acción, toda vez que «no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa o a la administración de justicia, o algún otro de carácter constitucional». Anexó copia del expediente digital. Sufi - Bancolombia S.A., a través de su representante legal, manifestó no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues su actuar siempre ha estado dentro de los parámetros legales y en estricto cumplimiento de las normas.
Solicitó denegar las pretensiones y, en ese sentido, declarar improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 31 de enero del corriente, declaró improcedente el resguardo deprecado, tras determinar, insatisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ahora libelista: «aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de suplicar la eventual revisión de los fallos supralegales de que se duele (en aras de, por ende, procurar -en senda de tutela- la invalidación del trámite de aprehensión y entrega ahí criticado), máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen repartidas a Sala de Selección de tal alta Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2023-00459»)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala, mediante escrito fechado 7 de febrero del año en curso, el accionante presentó impugnación, la cual fue concedida a través de auto del 12 de febrero de 2024. En el impreciso y confuso escrito contentivo del recurso, replicó el fallo de la Homóloga Civil, criticando el mismo y aduciendo que este: «ES JURÍDICAMENTE HABLANDO, GROSERO Y DESCONTEXTUALIZADO A LA REALIDAD FÁCTICA Y PROBATORIA Y MUY ALEJADO DE LA TEMÁTICA QUE NOS OCUPA, POR TODO, ME MANTENGO EN MI TESIS EXPUESTA CON LA DEMANDA, JUNTO A LA SOLICITUD PROBATORIA Y HECHOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA MISMA, REAFIRMÁNDOME EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
RUEGO DE SU CORRECCION O LO QUE ES EL ENDEREZAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO» IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Así, es relevante precisar en el presente asunto que, siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543/1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(Negrillas propias de la Sala). Ahora bien, frente a la decisión debatida por esta vía, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, donde se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Descendiendo al sub judice, la censura del impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela con radicado 11001020300020240012500 y en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se proceda con: [ ] @REVOCAR, el fallo de tutela que aquí se cuestiona y en su lugar tutelar mis derechos fundamentales invocados. @EL DECRETO DE NULIDAD SUPRALEGAL QUE RETROTRAIGA el proceso hasta antes de que apareciera el SUSCRITO en el plano procesal. @Que el anterior despacho judicial subsidiariamente, acepte mi legitima intervención procesal como tercero demandandante (sic) vinculado en mi propio nombre y resuelva de fondo mis solicitudes en JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO Aspecto anterior, que conlleva de consigo la correcta recuperación y entrega del vehículo al SUSCRITO conforme a derecho pues yo era el poseedor material del mismo de manera legítima por la compraventa de este, so pena de responder solidariamente por la ostensible falla en la PRESTACION del servicio[…] Antes de continuar, se hace necesario analizar los escritos del 4 de octubre de 2023 y del 16 de enero hogaño, contentivos de las acciones constitucionales incoadas por el libelista, siendo esta última la que hoy ocupa nuestra atención, pues vemos que, en ambas, se planteó igual pretensión « EL DECRETO DE NULIDAD SUPRALEGAL QUE RETROTRAIGA el proceso hasta antes de que apareciera el SUSCRITO en el plano procesal. » dentro del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria, con radicado 2022-00558.
Frente a lo expuesto, encuentra esta Colegiatura que, nos encontramos ante una clara duplicidad en el ejercicio, pues las pretensiones, hechos y partes referidos en el proceso que nos ocupa con radicado 11001020300020240012500, son equivalentes a los relacionados en el radicado 11001310303720230045901, el cual, se itera, ya fue resuelto en primera y segunda instancia, encontrándose, valga la pena insistir, en espera de una eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Del recuento procesal anterior, se concluye, sin ningún asomo de duda que, efectivamente, el aparato constitucional ya fue activado, por lo que se censura la forma reiterada de intentar derrotar las actuaciones contrarias a sus expectativas a través de este nuevo mecanismo; y como viene de verse, tendrá el peticionario que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada.
Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T-951/2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(Subrayas y negrillas propias de la Sala) Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627/2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta” A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subrayas y negrillas propias de la Sala) De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, es si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Con relación al primer reparo, se reitera, este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje solo procede cuando se entrevé una causal de nulidad en franco desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela; así, de acuerdo a lo previamente expuesto, se denota que, los argumentos que fundan la inconformidad del accionante en torno al tema, no se circunscriben a la censura en el trámite de las actuaciones adoptadas en la senda tuitiva que activa el actual mecanismo, sino más bien respecto del criterio bajo el cual, el Juzgado convocado decidió no aceptar su intervención en el proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria, por falta de legitimación en la causa, razón por la que, al no vislumbrarse ninguna irregularidad, se descarta la ocurrencia del primero de los eventos.
Respecto al hecho fraudulento, otra excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322/2019 (Negrillas son de la Sala).
Tales situaciones tampoco se avizoraron al interior del presente debate, pues el simple hecho de que el actor no esté de acuerdo con lo decidido en las instancias previas, respecto a negarle su intervención en el proceso primigenio, por falta de legitimación, no es suficiente para entender que el estrado judicial ha incumplido su deber básico de conducta.
Además, frente a la segunda pretension, es dable sostener que no se supera el presupuesto exigido, pues lo pretendido a través de este mecanismo es « EL DECRETO DE NULIDAD SUPRALEGAL QUE RETROTRAIGA el proceso hasta antes de que apareciera el SUSCRITO en el plano procesal», debate que, ya ha sido zanjado al interior del trámite identificado con el número de radicado 11001310303720230045901.
Así, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el libelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia y, el hecho de que no se haya realizado un estudio de fondo, precisamente por la improcedencia del amparo no justifica que la Homóloga Civil adoptara su decisión de manera fraudulenta o desconociendo garantías superiores como el debido proceso.
Adicionalmente, se encuentra claro que el convocante, eventualmente, cuenta con los mecanismos definidos para una posible modificación de la sentencia que hoy es materia de debate, la cual ya fue estudiada por un operador ius fundamental; esto es, la insistencia ante la Corte Constitucional, en caso de una eventual exclusión. Finalmente, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional sección secretaría y la plataforma Siglo XXI, se evidencia que, a la fecha, no se ha radicado el expediente del proceso No. 11001310303720230045901, ante esa Corporación, por tal razón, como lo mencionó el a quo, el accionante cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último si la sentencia no es escogida para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En consecuencia, considera esta Colegiatura, que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, pues ya existe un trámite constitucional en curso, el cual resolvió los mismos reparos que pretende reactivar el hoy promotor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV OK IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OK AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106425 SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ángel Fabián Candelo Peñaloza Accionados: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad Radicado: 106425 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ángel Fabián Candelo Peñaloza Accionados: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y los Jueces Treinta y Siete Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad Radicado: 106425 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que el actor acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias de tutela que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad profirieron el 19 de diciembre de 2023 y 29 de noviembre de 2023, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza.
En primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad y podía acudir ante la Corte Constitucional a solicitar la eventual revisión de los fallos cuestionados.
En sede de impugnación, esta Sala confirmó el fallo impugnado, tras concluir que los cuestionamientos del tutelante recaían en sentencias de igual naturaleza. Asimismo, indicó que el actor todavía tenía a su alcance herramientas para controvertir los fallos de tutela, como lo eran los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, el tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00