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STL3557-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1921 de 2012Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 71389 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3557-2017 Radicación n.° 71389 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARNOBIA BERMEO SOTO contra el fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DAPS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES ARNOBIA BERMEO SOTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que es víctima del desplazamiento forzado por la violencia y tiene tal calidad ante el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social.

Agregó que solicitó a Fonvivienda el subsidio de vivienda, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta sobre los documentos que necesita para ser parte del programa de « cien mil viviendas gratis». Con base en la situación narrada, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas se le informe « cuando [le] van a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas o se le inscriba como potencial beneficiaria ». Asimismo, le comuniquen « si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como indemnización parcial y se [le] inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa ».

Por otra parte, pidió que « de ser necesario se le envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas» y copia del traslado enviado al Departamento de Administrativo para la Prosperidad Social con la finalidad que esta entidad haga el estudio de priorización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS manifestó que bajo los radicados 20162011104531 de 1 de noviembre de 2016 y 20163601141251 de 10 de noviembre de esa anualidad, comunicó a la petente que esa entidad « no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda, tampoco tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA, y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE y hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros».

Manifestó que la « oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación es competencia de Fonvivienda» y que remitió por competencia la solicitud a la Unidad Para las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Agregó que conforme lo establecido en el Decreto 1921 de 2012 su función es participar « en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios» y le corresponde a Fonvivienda « el proceso de convocatoria y postulación», por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional en razón a que « esta (sic) indebidamente integrada por pasiva».

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que no le constan los hechos relacionados en la presente acción constitucional, pues son competencia del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIEDA. Señaló que en el Sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no existe información de postulación de subsidio de vivienda familiar de la accionante, por lo tanto «no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda».

Aclaró que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIEDA es una entidad diferente a la cartera ministerial, ya que tiene « personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera» y que no es al Ministerio a « quien le corresponde las funciones relacionadas con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social».

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, solicitó se declaré improcedente la presente acción dado que mediante radicado no. 2016EE0103251 emitió respuesta a la petente, por lo que se configura un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2017, denegó el amparo de los derechos deprecados por la promotora, al considerar que las convocadas emitieron y comunicaron la respuesta a la petición formulada, por lo que se configura un hecho superado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que no se ha dado la respuesta al derecho de petición, en tanto que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no proporcionó « una fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de vivienda». Agrega que no cuenta con vivienda y continúa en estado de desplazada y que la respuesta dada no genera « ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el estado», por lo tanto, considera que su petición no fue resuelta de fondo.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Arnobia Bermeo Soto radicó una petición el 28 de octubre de 2016 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde pidió información del resultado de su solicitud de asignación de vivienda, se confirmara una fecha cierta para la entrega del subsidio, le indicaran si le hace falta documentación para acceder a este beneficio y le otorgaran «una vivienda de las 100.000 viviendas que ofreció el estado (sic)».

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por el ente accionado. En efecto, sea lo primero indicar que los motivos que confuta la petente a través del escrito de impugnación, van dirigidos exclusivamente contra las actuaciones surtidas por Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues refiere que dicho ente no ha dado una respuesta de fondo a la petición que elevó. Ahora bien, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que tal requerimiento fue atendido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de oficio no. 20163601141251 de 10 de noviembre de 2016, el cual fue enviado y entregado por Servicios Postales Nacionales S.A. a la dirección registrada por la accionante.

En la referida comunicación se resolvieron los planteamientos formulados por la convocante en la medida en que le informó que no cumple las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie, puesto que para dichos proyectos, debía estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsistido asignado y/o en estado calificado previamente por Fonvivienda.

Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Entonces, como de lo aportado, se demostró la respuesta clara completa y oportuna a los puntos planteados por la accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que la accionada dio respuesta completa y de fondo a la petición de la actora, y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, frente a las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a ello, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no está facultada esta jurisdicción para obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a una vivienda y mucho menos la priorización fijada por la ley para el otorgamiento de tales beneficios, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la petente. Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12