CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00129-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3556-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00129-00 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JESÚS DAVID CORREDOR NAVARRETE interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jesús David Corredor Navarrete instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, afirmó que Paulo Eliecer Arroyave presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., sociedad a quien representó judicialmente en el curso del citado asunto.
Relató que, el conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien a través de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2021 absolvió a la compañía Andina de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la vencida al pago de las costas, en favor de la entidad demandada. Narró que inconforme con la anterior determinación, contra ella, la demandante interpuso el recurso de apelación y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud del fallo de 4 de marzo de 2024 revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada empresa a unas sumas de dinero destormadas en la decisión, agregando que en la parte resolutiva de la sentencia no se condenó en costas en segunda instancia. Explicó que, en nombre propio y «no en calidad de apoderado judicial de ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.», el 10 de septiembre de 2024 elevó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a fin de que se le absolviera una consulta, requiriendo «[s]e exponga el alcance de la imposición y condena en costas, cuando estas en primera instancia estuvo (sic) a cargo de la parte activa quien fue derrotado en primera instancia, y que las mismas no fueron tasadas en segunda instancia».
Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali evadió su derecho de petición y, por el contrario, con auto de fecha 17 de octubre de 2024 adecuó su solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso a la solicitud de aclaración establecida en el artículo 285 de igual estatuto procesal, entendiendo también, de forma errónea que actuaba como apoderado judicial de la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda. y en ese orden, declaró extemporánea la solicitud de aclaración, porque consideró que la solicitud debió presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Alegó el accionante que, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, a la fecha no ha dado respuesta a su derecho fundamental de petición de fecha 10 de septiembre de 2024, en los términos por el solicitados, reiterando que su solicitud fue de información como consulta, en razón a que «no (…) pretend[ió] ningún tipo de actuación dentro del proceso».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho constitucional invocado. Con tal fin, solicitó que se le ordenara a la accionada dar respuesta en la que el tribunal «exponga el alcance de la imposición y condena en costas, cuando estas en primera instancia estuvo (sic) a cargo de la parte activa quien fue derrotado en primera instancia, y que las mismas no fueron tasadas en segunda instancia».
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y subsanada la solicitud, a través del proveído de 10 de febrero de 2025, se admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual informó que atendió el derecho de petición presentado por el accionante el 10 de septiembre de 2024 «dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Paulo Eliecer Arroyave Londoño contra Andina de Seguridad del Valle Ltda., identificado con el radicado No. 76001310501320180034901, se emitió el Auto Interlocutorio No. 183 del 17 de octubre de 2024, el cual fue notificado mediante Estado No. 188 del 18 de octubre de 2024».
Así mismo remitió el link del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud elevada por el actor el 10 de septiembre de 2024. Ahora bien, para efecto de resolver el presente asunto, y previo a analizar los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.
Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.
Esta Sala entre otras decisiones, en sentencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y STL1862-2022, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.
Ahora, en el marco de la súplica constitucional promovida por el abogado Jesús David Corredor Navarrete, afirmó este, que se trasgredió su derecho fundamental de petición de fecha 10 de septiembre de 2024, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ante la falta de respuesta de la solicitud que elevó relacionada con que se le explicara el alcance de la condena en costas en el curso de un juicio ordinario laboral en el que actúa como apoderado judicial de la parte demandada.
De entrada, debe señalarse que, se advierte que la solicitud del actor no se rige bajo las reglas del derecho de petición, tal como lo pretende hacer ver el tutelista, toda vez que, alega el derecho fundamental de petición sobre aspectos relacionados con el juicio en el que el accionante actúa como apoderado judicial de la parte demandada, cuyo trámite se rige, bajo las reglas fijadas en los procedimientos judiciales.
Lo anterior, toda vez que, revisado el expediente, se observa que si bien el abogado y aquí accionante el 10 de septiembre de 2024 elevó un derecho de petición el cual remitió al correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, lo cierto es que, del contenido de la petición se evidencia que planteó aspectos directamente relacionados con el litigio, pues realizó un relato de las actuaciones procesales específicas del juicio ordinario laboral en el cual actúa como apoderado de la parte demandada y requirió específicamente se le diera claridad sobre el alcance de la condena en constas impuestas en primer y segundo grado por parte de los jueces de instancia. En ese orden, encuentra esta Sala que no le asiste obligación alguna a la autoridad judicial accionada de dar respuesta al abogado accionante dentro de los términos estipulados en la Ley 1755 de 2015, pues tal como se consignó en precedente, lo cierto es que la petición es propia de una actuación judicial por parte del apoderado de la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda. De ahí que, como quiera que la parte actora se duele que la Sala Laboral del Tribunal de Cali contestó la solicitud a través del auto de 17 de octubre de igual anualidad adecuando la petición a una solicitud de aclaración de la sentencia y declarándola improcedente por extemporánea, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que, el abogado Jesús David Corredor Navarrete carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de la sociedad Andina de Seguridad del Valle Ltda., puesto que no aportó el poder que lo faculte para representarla en la presente acción constitucional, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que resulta improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jesús David Corredor Navarrete, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra de de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Jesús David Corredor Navarrete, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921- 2018, STL4877-2018, STL4113-2019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL9313-2022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.
En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad; así mismo como quiera que la súplica constitucional recayó respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición, habrá de negarse la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00