CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3556-2015 Radicación n.° 58069 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante cuando se encontraba investido del cargo de Juez Penal del Circuito de Itsminia, mediante un fallo de tutela de fecha 16 de abril de 2009 concedió el amparo de los derechos fundamentales suplicados por varis docentes del magisterio del municipio de Nóvita, ordenando por tanto al Alcalde de dicho Municipio en el término de 15 días pagar las prestaciones sociales deprecadas, pese a que el Ente territorial había suscrito acuerdo de pago al encontrarse en restructuración de pasivos, conforme la Ley 550 de 1999.
Que conforme lo anterior, fue formulada denuncia en su contra por el delito de prevaricato por acción, lo que conllevó a que con sentencia del 29 de agosto de 2013 fuera condenado por parte de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, determinación que apelada fue confirmada el 28 de mayo de 2014 por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuestiona el accionate contrario a sus garantías fundamentales que en el escrito de acusación no se señaló la norma que contravino, situación que debió efectuarse de igual forma desde la imputación de cargos; así mismo que pese a que tal irregularidad fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales que conocieron del asunto no obtuvo respuesta alguna, lo que en su criterio pugna con lo estipulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a las autoridades judiciales accionadas y por tanto se deje sin efectos la sentencia y en su lugar «decretar la nulidad de la actuación a partir del momento de la formulación de imputación, para que se hagan unos cargos concretos y que se correspondan con lo que establece la ritualidad procedimental ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que las sentencias cuestionadas datan del 29 de agosto de 2013 y 28 de mayo de 2014 y el amparo fue solicitado el 19 de enero de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 131 a 132 del cuaderno principal, en virtud del cual señaló que no presentó la acción de tutela antes por prudencia, en atención a que en la misma Sala de Casación Penal se encontraba cursando otro proceso en su contra. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a lo afirmado en la impugnación el accionante, al intentar éste conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 7 meses en relación de los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la última providencia proferida por la Sala de Casación Penal cuestionada del 28 de mayo de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7