CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05081-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3555-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05081-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO ELÍAS OCAMPO GÓMEZ, presentó manifestando actuar en nombre de JORGE LEONARDO PÉREZ VILLADA, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la homóloga SALA DE CASACIÓN PENAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, trámite al cual se vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, las partes y los intervinientes en el proceso de extradición con radicado nº 1100102040002024 0160600.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Elías Ocampo Gómez, quien afirma actuar en nombre de Jorge Leonardo Pérez Villada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad, al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 12 de mayo de 2024 Jorge Leonardo Pérez Villada fue capturado en su residencia ubicada en la ciudad de Pereira, por agentes de la Interpol y de la Policía Nacional, con fundamento en una circular roja de Interpol, publicada el 23 de enero por los Estados Unidos de México, con ocasión de un proceso penal por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa por los hechos sucedidos el 23 de agosto de 2023 en el estado de Cuernavaca.
Narró que las pruebas que las autoridades mexicanas remitieron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, consistentes «en fotografías tomadas de cámaras de video de un parqueadero» en su sentir, permiten aseverar que quien cometió el delito no es Jorge Leonardo Pérez Villada dados sus rasgos y características morfológicas, así mismo, que las fechas y el informe de las autoridades son distintas, lo que reafirma que «lo están confundiendo con otra persona».
Explicó que la Ley 1663 de 2013 la cual regula el tratado de extradición entre Colombia y el Gobierno de México, establece plazos perentorios para el proceso de extradición, sin embargo, afirmó que se han superado, en razón a que trascurrieron más de 180 días desde que fue capturado el 12 de mayo de 2024. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «se declare la libertad del señor Pérez Villada, teniéndose en cuenta que puede ser capturado cuando lo consideren necesario las autoridades o partes intervinientes en este caso, lleno de errores en su elaboración, ya que se está solicitando una persona diferente a la que violó el bien jurídico tutelado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa y requirió al abogado Guillermo Elías Ocampo Gómez para que aportara el poder especial debidamente conferido, con el cual se le facultara para presentar la acción de tutela en representación de Jorge Leonardo Pérez Villada.
Dentro del término otorgado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, informó el procedimiento de extradición indicando que sus competencias se circunscriben a «actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia»; además indicó que, capturado el señor Pérez Villada, remitió el oficio correspondiente a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Bogotá y, formalizada la solicitud, a través de los «oficios DIAJI No. 2357 y 2358 de fecha 9 de julio de 2024, procedió a cursar la (…) Nota Verbal y sus anexos a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación respectivamente».
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales, relató que Jorge Leonardo Pérez Villada fue capturado con ocasión de la circular roja de Interpol, informándole las razones y autoridades intervinientes en la solicitud de extradición como la investigación penal de conocimiento del Juez de Primera Instancia Especializado en Control del Distrito Judicial Único del Estado Morelos de México.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó el trámite de extradición efectuado en el caso del tutelista, así mismo, relató que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; así mismo, adujo la falta de legitimación por pasiva. La Presidencia de la República solicitó denegar la solicitud de amparo, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
La homóloga Sala de Casación Penal peticionó no acceder a la acción de tutela, por considerar que la misma es improcedente dado que el proceso se encuentra en trámite y es allí donde debe ventilarse «las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a las pruebas con las que presuntamente acredita la no participación de su representado en los hechos por los que es solicitado en extradición».
Así mismo, indicó que de acuerdo con lo reglado en el 18 de la Ley 446 de 1998 emitirá la respectiva decisión que resuelva la solicitud de extradición «en condiciones de igualdad y estricto orden de ingreso». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, lo anterior, como quiera que consideró que el abogado Guillermo Elías Ocampo Gómez no se encontraba habilitado para acudir a la acción de tutela en nombre de Jorge Leonardo Pérez Villada «porque no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y, tampoco, aportó poder especial para su representación en estas diligencias, toda vez que, aun cuando fue requerido en el auto admisorio proferido el 15 de noviembre de 2024 para que allegara “el poder especial con el cual se le faculte para presentar esta acción de tutela en representación de Jorge Leonardo Pérez Villada”, no lo hizo».
Con auto de fecha 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil indicó: En escrito que antecede, registrado en el sistema ESAV el pasado 27 de noviembre a las 16:35, el abogado Guillermo Elías Ocampo Gómez allega «poder especial amplio y suficiente» para presentar la acción de tutela de la referencia en nombre de Jorge Leonardo Pérez Villada, documento que deberá agregarse al expediente para los fines correspondientes, comoquiera que esta Sala agotó su competencia en esta instancia para emitir un pronunciamiento sobre el particular, al emitir el fallo STC16049-2024 que fue aprobado en Sala de decisión de 27 de noviembre de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, así mismo, aportó el poder otorgado el 20 de noviembre de 2024 por el señor Jorge Leonardo Pérez Villada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la parte actora cuestiona que a Jorge Leonardo Pérez Villada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le está trasgrediendo sus derechos fundamentales invocados, toda vez que considera que en el trámite de extradición la convocada autoridad ha incurrido en irregularidades en tanto que aseveró que no es la misma persona que cometió el delito que se le endilga, además censuró que, el procedimiento de extradición ha superado los términos legalmente establecidos, razón por la cual solicitó su la libertad inmediata.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: i) En cuanto a la legitimación del abogado Guillermo Elías Ocampo Gómez, quien afirmó actuar en representación de Jorge Leonardo Pérez Villada, debe indicarse lo siguiente: Esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STL7750-2024, consideró que cuando las partes acuden a la acción de tutela a través de apoderado judicial, estas deben aportar el mandato desde el inicio de la demanda de tutela, pues de lo contrario carecerían de legitimación en la causa por activa, no pudiéndose subsanar tal aspecto en ninguna instancia del trámite constitucional, pues se hizo alusión en dicha oportunidad, que ello podría implicar «la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio».
No obstante, realizado un nuevo estudio de tal aspecto relacionado con la actuación a través de apoderado judicial para la presentación de las acciones de tutela, resulta necesario recoger la postura antes citada; lo anterior habida cuenta que la Corte Constitucional en la SU-388-2022, a través de Sala Plena consideró la importancia que debe otorgarse a los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional, en los asuntos en los que «al momento de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta Corte».
Y, en ese orden, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, adoptó la siguiente regla de unificación: (…) cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural.
De suerte que, esta Sala reitera el apoyo a la eliminación de barreras para el acceso a la administración de justicia para todas las personas que pretenden el amparo de sus garantías constitucionales, entendiendo que quien invoque el resguardo de sus derechos fundamentales a través de apoderado judicial sin el cumplimiento inicial del mandato podrá subsanar tal irregularidad en cualquier momento, inclusive en sede de revisión. En tal orden, en el presente caso se acata la legitimación en la causa por activa, toda vez que, tal como se expuso en los antecedentes, si bien con el escrito de tutela el abogado Guillermo Elías Ocampo Gómez, manifestó actuar en nombre de Jorge Leonardo Pérez Villada sin allegar el poder especial para presentar la acción de tutela, lo cierto es que, revisado el expediente, mediante memorial de fecha 27 de noviembre de 2024 el profesional del derecho aportó « poder especial amplio y suficiente» para presentar la acción de tutela en nombre de Jorge Leonardo Pérez Villada, lo que lo legitima en la causa por activa, circunstancia que permite analizar el escrito de tutela presentado por el tutelista, tal como requirió en la impugnación. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Sin embargo, tal presupuesto no se acata en relación a la solicitud de libertad inmediata como frente a las irregularidades procesales que aseveró el actor se dieron en el trámite de la extradición, lo anterior, toda vez que tales pedimentos debe el tutelista procurarlos al interior del trámite denunciado, pues es el juez natural el llamado a resolver tales solicitudes.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, para resolver lo pertinente, en cuanto a la mora judicial alegada, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.
La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.
El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ello en razón a que no existe en el caso materia de análisis una mora judicial injustificada por parte de la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con el informe rendido por un magistrado de la homóloga Sala de Casación Penal, como de la revisión efectuada al Sistema de Consultas de la Rama Judicial, se advierte que la autoridad judicial convocada ha venido realizando las gestiones necesarias a fin de dar trámite al asunto, pues de ello da cuenta que la solicitud de extradición arribó a la Sala accionada el 13 de agosto de 2024, fecha en que se avocó el conocimiento del asunto requiriéndose al accionante a fin de que designara un apoderado para el trámite.
Con proveído de 21 de agosto de 2024, se reconoció personería al apoderado de confianza designado por Guillermo Elías Ocampo Gómez y, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. A través del auto de fecha 27 de noviembre de 2024 se resolvió la solicitud de pruebas efectuada por el delegado del Ministerio Público y de la Defensa, decisión contra la cual el apoderado del requerido interpuso el recurso de reposición, proveído ratificado el 5 de enero de 2025.
De ahí que, las actuaciones antes señaladas, dan cuenta que la autoridad censurada ha cumplido con dar curso al trámite de extradición y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, quedando pendiente por proferir el concepto de extradición en el turno que le corresponda, además no existe un tiempo exorbitante desde la última actuación surtida, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
De acuerdo con lo expuesto, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de negar la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00