CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3555-2024 Radicado n.° 105951 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que al trámite constitucional interesa, relató que presentó queja disciplinaria contra la Jueza Segunda de Familia de Vélez–Santander, con el fin de que se investigara la presunta comisión de irregularidades en el fallo de segunda instancia que profirió en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar con número de radicado 030-2021.
Indicó que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien mediante auto de 16 de septiembre de 2022, aperturó la investigación disciplinaria contra la autoridad judicial, razón por la cual le solicitó a esta última y a la Comisaria de Familia del municipio de Vélez que remitieran copia digital del proceso n.° 030-2021.
Refirió que, mediante decisión de 8 de noviembre de 2023, la autoridad accionada archivó la investigación disciplinaria, pues concluyó que las decisiones que la jueza profirió en el proceso de violencia intrafamiliar número 030-2021 se ajustaron a las disposiciones legales vigentes. Señaló que el 16 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander le notificó la anterior decisión y, por tal motivo, ese mismo día le solicitó que se le remitiera copia digital del expediente del trámite disciplinario; no obstante, a la fecha de no ha recibido copia digital del expediente.
Manifestó que la autoridad accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha resuelto su petición, ni le ha remitido copia digital del expediente, circunstancia que le impide conocer el contenido de la decisión de 8 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, interponer el recurso correspondiente contra dicha decisión. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se le ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que responda de forma clara y de fondo su petición de 16 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se le concediera acceso o se le remita la copia del expediente digital número 2022-01318.
Como medida provisional, solicitó que se le ordenara a la accionada que compartiera el expediente digital referido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción constitucional, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander indicó que la petición que el accionante presentó se resolvió mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, que se notificó el 27 de noviembre de 2023, en la que se le indicó que tuvo la calidad de quejoso en el proceso disciplinario 2022-1318, y por tanto, no era parte de dicho proceso y sus actuaciones estaban limitadas de acuerdo con el parágrafo 1.° de la Ley 1952 de 2019.
Además, le señaló que podía acceder al expediente del proceso disciplinario en la secretaria de la corporación. Por tal motivo, solicitó que se «negara el amparo constitucional invocado por improcedente». Por último, refirió que, en todo caso, el 23 de noviembre de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de 8 de noviembre de 2023.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante providencia de 27 de noviembre de 2023, notificada el 27 de noviembre de 2023, la autoridad accionada le indicó al accionante que tenía a su disposición el expediente en la Secretaría de la Corporación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal.
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL15817- 2017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En este asunto, el actor interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander vulneró sus derechos fundamentales, pues no resolvió la petición que interpuso el 16 de noviembre de 2023, ni tampoco le otorgó acceso al expediente digital contentivo del proceso disciplinario derivado de la queja que instauró contra la Jueza Segunda de Familia de Vélez–Santander.
En ese orden, requiere que se le ordene que remita el expediente digital a su correo electrónico. Al respecto, se aprecia que el 16 de noviembre de 2023, la autoridad judicial accionada comunicó la decisión de 8 de noviembre de 2023 a las partes, razón por la cual, ese mismo día, el actor solicitó que: […] En los términos del parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2213 de 2022 pido que me sea concedido acceso al expediente digital a efectos de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que se ha tomado en este asunto.
Teniendo en cuenta que solo tengo 5 días para presentar y sustentar el recurso de apelación pido amablemente que me sea remitido cuanto antes el link de acceso. Aunado a lo anterior me permito manifestar que estoy actualmente en Cumaral - Meta haciendo imposible que me desplace hasta la ciudad de Bucaramanga. De no conceder el acceso al expediente digital, pido que se me indiquen las razones de hecho y de derecho[…].
En consecuencia, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, la autoridad accionada manifestó que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el accionante en su calidad de quejoso no era sujeto procesal y, por tanto, únicamente podía «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión». Por lo anterior, le indicó que para dichos efectos, «podr [ía] conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión», respuesta que se notificó a los correos electrónicos del accionante « juancarlosostoscepeda@outlook.com y info@ostosvaquiro.com», el 27 de noviembre de 2023.
En el anterior contexto, la Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que si bien respondió la petición de 16 de noviembre de 2023, no lo hizo de forma clara, completa y coherente con lo solicitado, en tanto no le remitió al actor el vínculo contentivo del expediente para su consulta, a pesar de que este estaba digitalizado en su totalidad -tal como se advirtió en el trámite de esta acción constitucional-, ni le indicó los motivos por los cuales se abstenía de hacerlo, a pesar de que lo solicitó de forma expresa porque no residía en Bucaramanga y no le era posible trasladarse a dicha ciudad.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 2213 de 2022 estableció que deberán utilizarse las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales en curso y se evitará exigir el cumplimiento de formalidades que no sean estrictamente necesarias para tal fin. Específicamente, esta disposición consagra: Artículo 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
En el mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 abril de 2020, mediante el cual, en su artículo 6.º dispuso el uso prevalente de los medios digitales y la supresión de formalidades físicas no indispensables, de la siguiente manera: Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.
Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. En el anterior contexto, la Sala considera que si bien el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 señala de forma expresa que quien ostenta la calidad de quejoso podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión, lo cierto es que dicha disposición se acompasaba con el contexto en el que se tramitaban los expedientes de manera física; sin embargo, no lo hace con la realidad judicial actual y el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia y en el manejo de los expedientes digitales, a partir de la emergencia generada por el Covid–19 y la expedición del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.
En efecto, debe tenerse en cuenta que para surtir adecuadamente el recurso correspondiente contra la decisión de 8 de noviembre de 2023, y en el marco de la virtualidad de los procesos judiciales y de acuerdo con el artículo 4.° de la Ley 2213 de 2022, lo procedente era que se le diera al actor acceso remoto al expediente digital para su consulta, pues al darse prevalencia a las tecnologías de la información y tenerse las piezas procesales en forma digital, se prescinde de la necesidad de que el actor acuda de forma necesariamente presencial ante la secretaria de la Corporación accionada, para consultar el expediente del proceso.
Así, se concluye que a través de auto de 23 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander transgredió el derecho de petición del actor, pues incurrió en un formalismo en detrimento de su garantía superior, pues se reitera, le exigió un requisito innecesario. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia y se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor.
En consecuencia, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a que, en el término de ley, contado a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la responda la petición que aquel presentó el 16 de noviembre de 2023 y remita el vínculo del expediente digital del proceso disciplinario con radicado 2022-01318 para su consulta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho de petición del actor.
SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a que, en el término de ley, contado a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo responda la petición que el actor formuló el 16 de noviembre de 2023 y remita el vínculo del expediente digital del proceso disciplinario con radicado 2022-01318 para su consulta.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicado n.° 105951 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada Ponente Tutela n.º 105951 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso y del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que el accionante presentó queja disciplinaria contra la Jueza Segunda de Familia de Vélez Santander, de la cual conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que, en auto de 8 de noviembre de 2023, archivó las diligencias, providencia notificada el 16 posterior a través de correo electrónico.
El 16 de noviembre de 2023, el quejoso requirió «acceso al expediente digital a efectos de interponer el recurso de apelación». No obstante, en proveído de 23 de noviembre de 2023, la autoridad negó la petición, tras considerar que la intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, se limita a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio, y que «Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión», según lo dispuesto expresamente en el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2023, el aquí tutelista interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo y, en auto de 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial concedió la alzada. Por su parte, en la acción de tutela, el convocante reclamó que no se ha respondido su petición ni se le ha remitido copia digital del expediente, circunstancia que le impide conocer el contenido del pronunciamiento de 8 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, interponer el recurso de apelación. Al respecto, la Sala mayoritaria revocó el fallo impugnado que negó el amparo por hecho superado y, en su lugar, concedió la protección constitucional y ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que emita decisión de reemplazo en la que responda la petición de 16 de noviembre de 2016 y remita el vínculo del expediente digital del proceso disciplinario con radicado 2022-01318, tras estimar que se quebrantó el derecho fundamental de petición porque la respuesta suministrada no se hizo de forma clara, completa y coherente con lo solicitado, ya que la accionada no remitió el vínculo contentivo del expediente para su consulta, a pesar de que estaba digitalizado en su totalidad, aunado a que no se le indicó los motivos por los cuales se abstenía de hacerlo.
En este orden, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, i) No se satisface la subsidiariedad, comoquiera el interesado no interpuso recurso contra el auto que negó las copias, pese a que el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 27 de la Ley 2094 de 2021, prevé: El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.
En consecuencia, la protección resultaba improcedente porque el interesado desaprovechó el mecanismo de defensa que tenía a su alcance. ii) La solicitud de 16 de noviembre de 2023 no se rige por los presupuestos del derecho de petición, tal y como entendió la Sala Mayoritaria, sino por las reglas del debido proceso, dado que el requerimiento se hizo dentro del marco de un trámite disciplinario y tenía como objeto la interposición del recurso de alzada contra la providencia que ordenó su archivo, actuación que es de carácter netamente judicial y no administrativo. iii) Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, no se puede pasar desapercibido que, por disposición del legislador, la facultad de obtener copias de la actuación está reservada a los sujetos procesales, y que, los quejosos que no son sujetos procesales, para recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio, se encuentran autorizados para conocer el expediente en la Secretaría del Despacho.
En efecto, el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 establece: FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1 o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Así las cosas, la accionada no vulneró las prerrogativas constitucionales en la medida que su decisión se fundamentó en una interpretación razonable del artículo antes mencionado, comoquiera que, en este asunto, el quejoso no fungía como sujeto procesal y para efectos de recurrir la decisión de archivo la norma solo contempla la posibilidad de conocer el expediente en la secretaría del Despacho, tal y como resolvió la comisión. Adicionalmente, la decisión de 8 de noviembre de 2023, fue notificada personalmente a través de correo electrónico, oportunidad en la que la autoridad judicial adjuntó el archivo contentivo de la providencia en cuestión, según consta en el plenario, garantizando de este modo el derecho de defensa y contradicción. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,