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STL3555-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1384 de 2015Ley 14387 de 2011

Radicación n° 71481 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3555-2017 Radicación 71481 Acta n° 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el fallo proferido el 11 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de las acciones de tutela que se acumularon y que interpusieron el recurrente, ANGÉLICA LIZCANO DE LÓPEZ, ALIRIO LÓPEZ QUINTANA, ADELAIDA SERRANO DE ZAPATA, NANCY STELLA ZAPATA, MILVIA SALAMANCA ROJAS y RAÚL FIGUEROA ESTEBAN contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, trámite al cual fue vinculada la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN y a la DEMOCRACIA PARTICIPATIVA. Como fundamento de su petitum, esgrimió, en síntesis, que el 2 de octubre de 2016, los colombianos participaron en el plebiscito para la refrendación y aprobación de los acuerdos de paz firmados por el Presidente de la República con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP; no obstante, el 50,22% de los votantes, entre ellos el accionante, manifestaron «NO» estar de acuerdo con los mismos.

Indicó el petente que, a pesar del querer manifestado por el constituyente primario, el Gobierno Nacional, con auspicio del Congreso de la República, procedió a refrendar los acuerdos de paz, en una clara extralimitación de sus funciones y con suplantación de la voluntad de los votantes que desaprobaron tales acuerdos, con lo cual incurrieron en « fraude electoral».

Cuestiona el actuar del órgano legislativo, toda vez que va en contravía de la decisión de más de seis millones de ciudadanos, incumplió su deber de representar la voluntad de quienes los eligieron, además que infringieron el mandato de soberanía popular y adoptaron una decisión ilegítima. Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de la refrendación de los acuerdos de paz y, como medida cautelar de aplicación inmediata, pidió que se ordene a las ramas ejecutiva y legislativa que « se abstengan de Implementar y tramitar cualquier amnistía o poner en marcha cualquier ley o medida para utilizar cualquier párrafo de los acuerdos rechazados el día 2 de octubre de 2016».

Con similares argumentos, Angélica Lizcano de López, Alirio López Quintana, Adelaida Serrano de Zapata, Nancy Stella Zapata, Milvia Salamaca Rojas y Raúl Figueroa Esteban indicaron que al Congreso le estaba vedado aprobar los acuerdos de paz celebrados con la guerrilla de las FARC-EP, ya que el pueblo, en su mayoría, se opuso a ello, de manera que debió respetarse su voluntad y el mandato democrático de la constitución. Añadieron que los insurgentes no cumplen con lo descrito en la sentencia C – 579 de 2013 y que no es viable avalar los acuerdos en cita a través del Congreso de la República, pues ello supone hacer caso omiso al pronunciamiento que hizo el país en los sufragios de 2 de octubre de 2016.

Por tales razones, hay lugar a entender que estos nunca tuvieron vida jurídica. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 7, 12, 13 y 14 de diciembre de 2016 -folios 24, 61, 88, 110, 124, 144- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió las acciones de tutela y ordenó notificar a las entidades accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Presidencia de la República pidió negar la acción instaurada, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales, ya que « en la sentencia C – 379 de 2016 se expuso que el Presidente tiene la competencia exclusiva para suscribir acuerdos con grupos armados ilegales y con el fin de lograr la finalización del conflicto y la eficacia del derecho y que siempre aclaró que era una facultad del mismo si acudía o no a un mecanismo de refrendación del acuerdo de paz, como por ejemplo, a través del plebiscito que vale aclarar no es el único mecanismo de participación ciudadana».

Por su parte, el Congreso de la República pidió negar el amparo, tras considerar que este carece de objeto, en tanto sus actuaciones se ajustaron a la ley y, además, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos colectivos que invocan los promotores, para lo cual pueden acudir a la acción popular. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 11 de enero de 2017, denegó el amparo de los derechos deprecados.

Para arribar a su decisión, hizo alusión in extenso a la sentencia C – 699 de 13 de diciembre de 2016, y sostuvo: Bajo tal contexto sin mayores elucubraciones es claro que el hecho de que la refrendación del nuevo acuerdo de paz se realice a través del Congreso de la Republica no desconoce el principio constitucional de la democracia participativa consagrado en la Constitución Política, pues conforme al artículo 3 superior el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece, razón por la cual la Corte Constitucional declaró exequible el acto legislativo n° 1 de 2016 por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción en una paz estable y duradera.

Igualmente no pasa por alto la Sala, no obstante que el argumento precedente emerge suficiente para declarar la improcedencia del amparo, que contra el Acto Legislativo No. 01 del 7 de julio de 2016, que descalifican los accionantes en tanto el motivo de su expedición fue ilegítimo según su parecer, cuenta con medios de control propios, naturales, principales y ante la el juez natural para debatir a ultranza sobre motivos fines y motivaciones de su misión, que le permiten solicitar la adopción de medidas cautelares en caso de que con ellos se le irrogue un perjuicio irremediable, conforme lo reglamenta el capítulo XI de la Ley 14387 de 2011, medidas que conforme a la ley deben adoptarse en breve término. Es por lo anterior, que no puede la Sala, a soslayo de la esencia de la acción de tutela concebida como medio residual, subsidiario y excepcional, habilitar su ejercicio cuando en casos como el presente el legislador diseñó medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los ciudadanos para cuestionar los actos administrativos que trae al escenario constitucional en ejercicio impropio de la acción de tutela y pretermitiendo la competencia e instancias judiciales ordinarios para los fines por ella perseguidos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Omar David García Sarmiento impugna. En fundamento, expone que no debieron acumularse las tutelas porque se tergiversó su solicitud de amparo, cuando se asumió que lo que pretende es la nulidad del acto legislativo n° 01 de 7 de julio de 2016, además que el Decreto 1384 de 2015 que se invoca para el efecto, « hace referencia es a los sueldos de la policía y no referencia procedimientos de tutela».

En lo demás, reiteró su argumentación inicial, referente a la obligación del Congreso de la República de acatar la voluntad del pueblo, manifestada en el plebiscito de 2 de octubre de 2016. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, cumple advertir que en el caso de autos la protección constitucional invocada está llamada al fracaso, pues aun cuando en la alzada, el interesado aclara que su interés no es la nulidad del Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, por el cual « se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera»; lo cierto es que sus pretensiones se concretan a que «SE DECLARE LA NULIDAD DE LA REFRENDACION (sic) Y ADOPCION (sic) EFECTUADA POR EL CONGRESO DE COLOMBIA DE LOS ACUERDOS DE PAZ» porque, a su juicio, el órgano legislativo desatendió la voluntad del pueblo, que se manifestó democráticamente mediante el plebiscito de 2 de octubre de 2016.

De entrada se advierte que la pretensión planteada por el accionante implica necesariamente desconocer el contenido del Acto Legislativo en cita y, de paso, la sentencia C – 699 de 13 de diciembre de 2016, en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró al exequibilidad de dicho acto, donde se otorgaron facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la República para que expida decretos ley para la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado en nuestro país, ocasión en la que no solo se analizó su contenido, sino también su forma e, incluso, se estudiaron argumentos similares a los que el actor propone en esta oportunidad, referentes a la refrendación popular de los acuerdos, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional consideró: El proceso de refrendación por consulta popular previa adquiere importancia fundamental cuando la intervención ciudadana versa sobre la forma de cumplir un mandato constitucional, pero no hace desaparecer ni suspende la obligación de observar ese mandato.

Por ejemplo, en contextos como el que provoca la expedición del Acto Legislativo 1 de 2016, un pronunciamiento popular mediante plebiscito, en la medida en que no reforma la Constitución, deja intacto el deber del Presidente de la República de garantizar el orden público, proveer a la defensa y la seguridad nacional, y celebrar acuerdos de paz (CP arts 22 y 189 nums 3, 4 y ss).

Por lo mismo, si se somete a un plebiscito una determinada concreción de la política de paz, expresada en un acuerdo con grupos armados, y el pueblo la vota negativamente, el deber del Presidente de la República es respetar esa decisión y abstenerse de implementarla tal cual está. En la sentencia C-379 de 2016, dijo la Corte por ese motivo que “la consecuencia correlativa de la votación desfavorable o de la falta de votos suficientes para la [ratificación del acuerdo], es la imposibilidad jurídica para el Presidente de adelantar la implementación de ese Acuerdo en específico”.

Pero ese pronunciamiento no neutraliza su obligación constitucional de lograr la paz (art 22), y por tanto debe perseguir otras formas de concretar este imperativo. Así las cosas, como las sentencias emitidas en el marco del control de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y poseen el carácter de cosa juzgada, esta Sala no puede entrar a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el tema, además que la materia que suscita la inconformidad del recurrente escapa a su competencia. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10