República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3555-2016 Radicación n° 65027 Acta 09 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS VALLEJO, contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2016 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que el 17 de noviembre de 2015 el accionante, radicó en las oficinas de la Presidencia de la República petición donde solicitaba 1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos” 2.
Que “si el Presidente de la Republica DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDEROS considera que derecho de asociación sindical su libertad y su protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no es” 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales pueden tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano” Con fundamento en lo anterior pidió la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 02 de febrero la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso notificar a las partes para que se pronunciaran sobre la acción. La Presidencia de la República solicitó denegar la acción de tutela por ausencia de vulneración o amenaza de tal derecho, toda vez que la petición fue contestada de forma oportuna y de fondo, con fundamento en las herramientas que la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado, entidad competente, le proporciono a la Presidencia de la República para que diera respuesta a las personas que han formulado la misma solicitud.
Además señaló que respecto de « las competencias del señor Presidente de la Republica (…) no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República» Por su parte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no allegó respuesta. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional pretendido.
Recordó que la Secretaria Privada de la Presidencia de la República dio Respuesta de fondo a la solicitud elevada mediante comunicación OFI15-000101291/JMSC110100 de 15 de diciembre de 2015, la cual se ajusta parámetros indicados por la Corte Constitucional, pues contiene un pronunciamiento claro conciso y congruente con lo solicitado, sin que la respuesta implique aceptación de lo pedido; agregó que al accionante se le informó que el órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
III. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, e instó que se declarara la nulidad de todo lo actuado pues consideró que hubo violación al debido proceso por: 1. No se determinó en la decisión como acto definitivo al resolver [la] petición por parte del Asesor de la Presidencia de la República de no dar recurso de reposición y apelación que exige la ley (…) 2.
La autoridad que tenía el proceso de esta acción de tutela de la citada petición no vinculó a José Ciprian León Castañeda representante legal de ASEPUPD (ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA) Donde lo nombran y lo vinculan en las respuestas de mis peticiones (…) IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En la transcripción de los puntos objeto de la petición formulada por el accionante a la Presidencia de la República, se observa claramente que el objeto de la misma es que como suprema autoridad administrativa, el Presidente de la República le garantice los derechos y libertades de asociación sindical ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que tramite una conciliación voluntaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; que si el Presidente de la República considera que el derecho de asociación sindical, su libertad y su protección es un derecho fundamental. lo confirme o en caso contrario explique por qué no lo es; que inicie las conciliaciones voluntarias para tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones del Estado Colombiano; y que el Presidente de la República ayude con las conciliaciones voluntarias de los «desplazados del desempleo» ya que se les vulneró el derecho con despidos masivos.
En el mismo escrito de tutela y en la respuesta dada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se puede establecer que la contestación dada resuelve de fondo las inquietudes del actor, corroborado además por la misma copia del oficio de respuesta que milita a folios 18 a 22 de este cuaderno, aportada por el accionante.
En ella se observa que cada punto fue individualizado y contestado eficazmente, solo que no satisfizo el querer del peticionario, como en efecto se entiende de los argumentos del interesado, pues basta una lectura de esta acción para entender que su inconformidad no radica en que se haya omitido la respuesta, o que esta no haya sido de fondo, sino en el contenido de la misma como lo alegó el ente accionado.
En efecto, le informó al actor que se revisaron las bases de datos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no se encontraron registros de petición o caso alguno ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en unos casos; y que en otros no era viable promover proceso de búsqueda de solución amistosa, explicando las razones.
Así las cosas, como es evidente que si se dio respuesta en debida forma a la solicitud de Luis Carlos Vallejo, esta Sala confirmará la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8