CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74052 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3554-2024 Radicación n.° 74052 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado bajo la radicación No. 70001310500120230010800 (01).
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Bernarda Caraballo Montes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, la Caja de Compensación Familiar de Sucre, promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la accionante, con el fin de que se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se otorgara permiso para despedirla, por cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez, con ingreso en nómina a partir del mes de mayo de 2023.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, el 2 de agosto de 2023, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 114 del CTPYSS, decretó pruebas testimoniales y documentales sobre las cuales, afirmó la accionante, no fueron practicadas. Refirió la libelista, que el 30 de enero de 2024, el juez de conocimiento profirió fallo de primer grado, en el cual ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para despedir, determinación que fue objeto de recurso de apelación, desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con sentencia confirmatoria de 16 de febrero hogaño. Alegó la petente que los Juzgadores incurrieron en sendos errores pues se «omitió practicar las pruebas que habían sido decretadas en providencia fechada 2 de agosto del 2023 y cuando se le puso de presente la situación al aquo éste mantuvo su decisión y adujo que en segunda instancia se practicarían pero el adquem (sic) recibe el expediente el 12 de febrero de 2024 y dicta sentencia el 21 de febrero de 2024 confirmando el levantamiento de mi fuero sindical sin haber ordenado la práctica de las pruebas decretadas por el aquo».
Aunado a lo anterior, criticó que el Juzgado accionado -al dar trámite a los recursos de apelación que se formularon contra los autos que resolvieron las excepciones previas-, aplicó el efecto diferido y no el suspensivo de conformidad con el artículo 117 del CPLYSS. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de: · El auto que concedió el recurso para tramitar las excepciones previas de fecha 14 de junio de 2023 proferido por el juzgado primero laboral del circuito de Sincelejo que lo concedió en efecto diferido y era suspensivo. · La sentencia fechada 30 de enero de 2024 que ordenó el levantamiento del fuero sindical sin tener en cuenta la providencia fechada el 2 de agosto de 2023 que decretó las pruebas proferidas por el juzgado primero laboral del circuito de Sincelejo. · La sentencia fechada 16 de febrero de 2024 por parte del Tribunal Superior del distrito judicial de Sincelejo quien profirió sentencia sin practicar las pruebas decretadas por el a quo en fecha 2 de agosto de 2023 y que el Aqua (sic) al conceder la apelación garantizó que esas pruebas podrían decretarse en segunda instancia lo cual no sucedió. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 1° de marzo de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, indicó que dentro del proceso laboral ordinario adelantado contra la accionante, se demostró que la misma fue incluida en la nómina de pensionados, por lo que la decisión de las autoridades judiciales reprochadas, se ajustan a la ley.
Asimismo, advirtió que la quejosa no manifestó alguna irregularidad o inconformismo al interior del trámite que censura. La Magistrada ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo relató las actuaciones surtidas en esa instancia en relación con el proceso laboral refutado y defendió la legalidad de su determinación. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, refirió que la providencia de 30 de enero de 2024 fue « suficientemente motivada».
Asimismo, allegó el link del expediente. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel « se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Al descender al sub lite, se extrae que la accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto (i) el auto de 14 de junio de 2023 a través del cual se concedió el recurso de apelación en efecto diferido y no suspensivo; (ii) la sentencia de 30 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre y (iii) la providencia de 16 de febrero hogaño emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual se confirmó el fallo de primer grado.
Lo anterior, por cuanto, afirmó la petente, se profirió decisión sin que se practicaran las pruebas decretadas por el a quo en auto de 2 de agosto de 2023. Por lo anterior, pasa la Sala a realizar pronunciamiento respecto de cada uno de los reproches formulados. a) Frente al auto de 14 de junio de 2023 Al respecto, encuentra esta Sala que, con providencia de 14 de junio de 2023, el Juez cognoscente declaró no probadas las excepciones de « CLÁUSULA COMPROMISORIA, y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO», decisión contra la cual la accionante formuló recurso de apelación, alzada que fue concedida en la misma providencia. Frente a lo anterior, reprochó la petente, que el recurso se haya concedido en « efecto diferido y no suspensivo».
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante en relación con este reproche, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Con fundamento en lo anterior y en aras de resolver lo correspondiente a los aspectos señalados, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la decisión del 14 de junio de 2023 y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 29 de febrero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido. b) Frente al reproche relacionado con los fallos de primera y segunda instancia. Censuró la accionante que los Juzgadores profirieron decisión de fondo sin que, para ello, se practicaran las pruebas que fueron decretadas en el auto de 2 de agosto de 2023.
Al respecto, esta Sala de la Corte recuerda que la acción de tutela, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así, se tiene que de lo manifestado por la libelista en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a los reproches formulados contra las providencias de primera y segunda instancia, la hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, de acuerdo con el escrito tutelar, su inconformismo radica en que los Juzgadores profirieron decisión de fondo sin que « se practicaran las pruebas decretadas en el auto de 2 de agosto de 2023», situación que bien pudo haber sido ventilada al interior del trámite censurado haciendo uso del incidente de nulidad, el cual era procedente de conformidad con el artículo 133 numeral 5 del C.G.P., en el cual se establece: Artículo 133.
Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que la petente dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00