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STL3554-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83253 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3554-2019 Radicación n.° 83253 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CELINA GRACIA GUARÍN en nombre propio, contra el fallo que profirió la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, LUIS EDUARDO SUÁREZ SANDOVAL, JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ, MARÍA CECILIA SUÁREZ DE MOLINA, ANYUL MOINA SUÁREZ, WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO y la ARQUIDIÓCESIS DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «que consider[ó] vulnerados o amenazados» por la autoridad judicial accionada y por las partes intervinientes, dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 2007-0015-00, en la que obró como demandante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que la accionante el día 1 de noviembre de 1991, ingreso a laborar como trabajadora doméstica al servicio del señor Marco Fidel Suárez Sandoval (q.e.p.d), quien fue el párroco de la iglesia Sagrado Corazón de Jesús; que el contrato se celebró verbalmente; que el día 27 de junio de 2006 el sacerdote falleció; que el 31 de julio de 2006, los familiares del señor Marco Fidel Sandoval (q.e.p.d), le informaron que debía salir «inmediatamente de la residencia», sin preguntar sobre su situación laboral con el fallecido; que el señor Suárez Sandoval le adeudaba el salario del mes de «junio de 2007 y la carga prestacional correspondiente a la labor realizada»; que buscó la asesoría de los abogados José Iván Ramírez Suárez y Walter Alberto Delgado Cardozo, a través de quienes interpuso, el 30 de abril de 2007 demanda ordinaria laboral, contra Luis Eduardo Suárez Sandoval y Cecilia Suárez de Molina, herederos del señor Marco Fidel Suarez Sandoval (q.e.p.d); que dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; que los herederos del fallecido párroco, interpusieron proceso de sucesión ante el Juzgado Cuarto Municipal de Ibagué; que el 4 de enero de 2007, se realizó audiencia ante ese despacho, sin que fuese enterada o citada para ser parte del mismo.

Reprochó, que sus apoderados eran los responsables del manejo de cada una de las etapas del proceso; que la abandonaron en el trámite del proceso, sin intervenir en este, sin allegar todas las pruebas necesarias y dejando vencer términos en el proceso; que no fue enterada del trámite de sucesión que se llevó a cabo, a fin de intervenir y reclamar las prestaciones laborales y sociales que le «debía el occiso».

En consecuencia, solicitó que se declarara la protección de sus derechos fundamentales; se revisaran y pagaran los salarios laborados y los saldos pendientes de aportes a la seguridad social que le tocó «sacar de su bolsillo» para sufragar su pensión. Agregó que está dispuesta a aportar los documentos que se requirieron en el juzgado, ya que la omisión de aportarlo no fue por negligencia suya sino la de sus apoderados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento inicial de la acción de tutela le correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que por auto de 31 de diciembre de 2018, remitió el mecanismo por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y el que a su vez por auto de 15 de enero de 2019 ordenó nuevamente la remisión de la acción constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por ser este el superior funcional.

Mediante auto de 17 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el representante legal de la Arquidiócesis de Ibagué indicó que la responsabilidad de las afirmaciones de la accionante recaían sobre los herederos del padre Marco Fidel Suárez Sandoval; que la relación que mantuvieron con el citado padre, fue de carácter eclesial y no laboral, por lo que solicitaban su desvinculación. A su turno, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que en ese despacho judicial se tramitó el proceso ordinario laboral que ahora reprocha la accionante; que el 25 de julio de 2011, se celebró la audiencia obligatoria del artículo 77 del CPL, en la cual se declaró probada la excepción denominada «no haberse presentado copia de la calidad de heredero en que [fueron] citados los demandados»; y en consecuencia se dio por terminado el proceso como se aprecia en el contenido de la audiencia. De otro lado, el Doctor José Luis García Hernández apoderado de Luis Eduardo Suarez Sandoval, demandado en el proceso ordinario laboral, aseveró que en la audiencia del artículo 77 del CPL celebrada el 25 de julio de 2011, no asistió la accionante ni su apoderado, lo que generó el fracaso de la etapa conciliatoria; que posteriormente, el juez estudió las excepciones planteadas y las declaró probadas; que la decisión quedó notificada en estrados, sin que hubiese alguna manifestación contraria; que por esa razón se dio por terminado el proceso, sin que la demandante expresara inconformismo en la audiencia o posteriormente a ella.

Adicionó que no se vulneraron los derechos de la accionante durante el proceso ordinario laboral; que lo ocurrido era producto de un descuido de la parte y su apoderado, quienes no asistieron a la audiencia de conciliación ni interpusieron los recursos ordinarios procedentes en cada una de las etapas del juicio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague, en fallo de 24 de enero de 2019, luego de hacer un recuento de los hechos materia de controversia, negó el amparo implorado y señaló que según pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela era improcedente contra reclamaciones de acreencias laborales inciertas y discutibles; que analizadas las pruebas documentales allegadas, se observaba que la accionante y su apoderado pusieron en conocimiento de dicha reclamación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través de demanda ordinaria laboral; que ese despacho le otorgó el trámite legalmente establecido, el cual mediante sentencia proferida en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declaró probada le excepción previa y ordenó la terminación del proceso y el archivo del mismo, determinación que no fue objeto de algún recurso; que los aportes a pensión, no fueron demandados ante la jurisdicción ordinaria; que tampoco se demostró el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad, en razón a que la presunta vulneración de los derechos de la accionante se originó en el 2006 y la sentencia que puso fin al proceso ordinario fue en el año 2011, con lo cual entre la presentación de la tutela y las fechas de las decisiones alegadas, había transcurrido más de 12 años.

Agregó que no se desvirtuó la existencia de un perjuicio irremediable y la afectación de los derechos al mínimo vital, salud, trabajo y seguridad social, pues se había consultado «la ficha de la accionante en la página web http//ruaf.cispro.gov.co@afiliacionpersona » donde aparecía como afiliada al régimen de seguridad social en salud en el régimen contributivo con la Nueva EPS y beneficiaria de una pensión de sobrevivientes desde el 1 de enero de 2009 y pensión de vejez, desde el 15 de julio de 2010.

IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión sin esbozar argumentación alguna (fl 412). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, Celina Gracia Guarín se duele de la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinarioivoo Laboral del Circuito de Ibagu vejez desde el 15 de julio de 2010. 2 años. cion,bles; que analizadas las pruebas docu antes identificado, porque, en su criterio, dichas determinaciones fueron abiertamente lesivas de sus derechos de raigambre constitucional.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada, esto es «25 de julio de 2011 » y la data en la que se instauró la acción de tutela « 28 de diciembre de 2018 », transcurrió sin justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Ahora bien, la excusa a la que alude la accionante por la cual dejó pasar tanto tiempo para la interposición del mecanismo, esto es, el descuido de quienes fueron sus apoderados desde un principio, no es de recibo, no solo porque esta tenía la potestad de conferir un nuevo poder a otro profesional del derecho sino porque esa aparente negligencia no le puede ser trasmitida a la administración de justicia, además de que su reproche se encuentra asignado a otro tipo de mecanismos ordinarios y disciplinarios de primer orden, los cuales no pueden ser suplidos o reemplazados por esta acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00