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STL3554-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71427 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3554-2017 Radicación n.° 71427 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ESTEBAN CALDERÓN ACOSTA contra el fallo proferido el 26 de enero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de enriquecimiento sin causa n° 2012-00579.

I.

ANTECEDENTES LUIS ESTEBAN CALDERÓN ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. Refirió el peticionario, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda de resolución de contrato y enriquecimiento sin causa contra Enrique Villota Zambrano, Roberto Villota Escobar e Inversiones I.E y I.E. en liquidación, la cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, autoridad que la admitió en proveído de 22 de marzo de 2013, el cual fue atacado en reposición y, en subsidio, en apelación por la empresa demandada, con el argumento de que se le realizó una indebida notificación al momento de agotarse la diligencia de conciliación, lo que implicaba el incumplimiento de tal requisito de procedibilidad.

Informó que la anterior afirmación es «tendenciosa y de mala fe, puesto que si se lee detalladamente el Acta del Centro de Conciliación Justicia Alternativa, firmada por el Conciliador ( ) se lee claramente la dirección, Carrera 9ª No. 9-49 piso 3º Cali, dirección que aparece registrada en la misma Cámara de Comercio como lugar de notificaciones».

Aseguró el promotor que la contraparte se vale de una equivocación del conciliador, quien al levantar el acta respectiva incurrió en « error involuntario en cuanto consignar una dirección distinta en la citación al demandado», es decir, el supuesto error «es imputable al conciliador quien al transcribir simplemente el Acta de Inasistencia, digitó calle, en vez, de Carrera, como decía la Cámara de Comercio de la Convocada, la citación a los convocados y la constancia de la correcta notificación»; no obstante, el 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, hoy Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de dicha localidad, revocó el auto admisorio para rechazar la demanda, e indicar que no se cumplió a cabalidad con la citación a la audiencia extrajudicial de conciliación, razón por la cual no se agotó dicho requisito; decisión que el accionante repuso y apeló subsidiariamente sin éxito, ya que el 17 de noviembre de 2015, el a quo dispuso mantener el proveído y el 8 de julio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó tal determinación. Manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental toda vez que no tuvieron en cuenta las razones que expuso y que los llevaron a concluir, de manera errada, sobre la falta de notificación de la audiencia de conciliación a la convocada, situación que le genera un perjuicio irremediable, toda vez que está ad portas de perder la suma de $515.000.000 que pagó a la demandada en el marco de un acuerdo comercial y el contrato de cuentas de participación. Todo lo anterior, por un presunto incumplimiento de un requisito de procedibilidad que sí se agotó. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se dejen sin efectos las providencias de 5 de mayo de 2015 y 8 de julio de 2016, proferidas en el consecutivo n° 2012 – 579. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso que la suscita. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, suministró a la Secretaría de la Sala homóloga Civil, las direcciones de notificación de todas las partes vinculadas al proceso 2012-579 y remitió el expediente para su examen en esta sede.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, indicó atenerse a los argumentos esbozados en la decisión que adoptó dentro del proceso génesis de esta acción. Los demás involucrados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, negó el amparo de tutela solicitado, en tanto estimó que el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal de Cali no corresponde a una interpretación caprichosa, ni antojadiza.

Así refirió: (…) Como se observa, para rechazar la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa que formuló el aquí interesado, los estados judiciales querellados apreciaron que si bien éste remitió la notificación de la audiencia de conciliación extrajudicial a la dirección que registra la compañía demandada en el certificado de existencia y representación (carrera 9 No. 4-49 piso 3 de la ciudad de Cali), lo cierto es que la empresa de correos dejó constancia de que el respectivo citatorio no pudo entregarse porque “el destinatario se trasladó y se desconoce su nueva localización”, lo que permitió concluir a los Despachos acusados, que la parte demandada no fue enterada en debida forma de aquella diligencia y, por ende, no se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil.

Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugna mediante memorial visible a folio 119, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias de 5 de mayo de 2015 y 8 de julio de 2016 proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, ya que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas o que los despachos hayan olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa; por el contrario, se advierte que actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitieron rechazar la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa que instauró el otrora demandante, ante la ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Adviértase cómo, al analizar la procedencia del recurso de alzada, el Tribunal dispuso declarar acertada la decisión de primera grado, porque en realidad el requisito no se cumplió por cuanto la sociedad convocada para la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial no fue citada en debida forma, pues nunca recibió la citación para tales efectos.

Adicionalmente, adujo que la empresa de mensajería contratada para tramitar el citatorio informó que la notificación resultó fallida « por cuanto el destinatario se trasladó, y se desconoce su nueva localización«, situación que fue desconocida por el conciliador quien simplemente elaboró la constancia de inasistencia, sin tener en cuenta que era imposible contar con su asistencia, pues aquella nunca se enteró de la fecha asignada para tal diligencia. Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para confirmar el auto que rechazó la demanda, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues fue resultado del juicio hermenéutico del juzgador, quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9