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STL3554-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3554-2015 Radicación No. 60591 Acta No. 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que Waldina Muñoz Salamanca promovió contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital y dignidad humana, la señora Waldina Muñoz Salamanca instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. Señaló que es la madre de los señores Marco Tulio y Pedro Alfonso Aponte Muñoz, “a quienes miembros de la Sijin, injustamente y arbitrariamente”, los privó de la libertad, al haber sido sindicados del delito de “porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares”; que, en razón a lo anterior, se les impuso, como medida de aseguramiento, detención preventiva; que el 21 de julio de 1999, la Unidad Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá, Sub-unidad de terrorismo, profirió a favor de sus hijos, Resolución de Preclusión de Investigación y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que les había sido impuesta, ordenando su libertad; que como consecuencia de la injusta detención, inició, junto con sus hijos, su esposo y otros familiares, acción administrativa contra la Fiscalía General de la Nación, “con el fin de buscar la reparación del daño antijurídico causado a ellos”; que la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004; que dicha decisión fue apelada ante el Consejo de Estado y, en virtud de ello, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección ‘A’ profirió sentencia de segundo grado en virtud de la cual revocó la impugnada y, en su lugar, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, “el equivalente en pesos a la cantidad de 80 SMLV”; que en el trámite del proceso administrativo fallecieron su cónyuge y uno de sus hijos, Jorge Enrique Aponte Muñoz, razón por la que tramitó los juicios sucesorios; que el 18 de diciembre de 2013, elevó solicitud a la Fiscalía General de la Nación a efectos del pago de la indemnización correspondiente, sin que hasta la fecha haya la entidad procedido de conformidad; que a la fecha, la solicitud ni siquiera tiene asignado turno y se ha alegado la falta de cumplimiento de requisitos, que su apoderado judicial ha ido incorporando al proceso; que muestra de la arbitrariedad con la que se maneja el asunto, la evidencia el hecho de habérsele exigido, por una parte, “la vigencia del poder de mi nieta (…) quien por se mayor de edad, le concedió directamente poder al Doctor Celso Jaime Erazo Ortega” y, por otra, que el abogado informara el porcentaje de honorarios pactados por la actuación administrativa, “requerimiento éste que extralimita las facultades o funciones del ente acusador”; que, en suma, “la petición para el pago de la indemnización, aquí tantas veces mentada, se elevó ante la Fiscalía General de la Nación el día 18 de diciembre de 2013 y hasta la fecha no se ha efectuado cancelación de los dineros” que le corresponden; que considera vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca, con la omisión en la que incurre la Fiscalía General de la Nación, entidad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tenía un término máximo de diez (10) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, para proceder con su pago.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela. Ningún escrito fue incorporado al plenario, dentro del término de traslado correspondiente. Mediante fallo del 27 de enero de 2015, el Tribunal resolvió denegar la protección deprecada por Waldina Muñoz Salamanca tras efectuar el siguiente análisis del asunto puesto a su consideración: “(…) Reposa en el expediente escritos de las Fiscalía General de la Nación, del 4 de marzo y 28 de agosto de 2014, dirigidos al Doctor Celso Jaime Erasso Ortega, mediante los cuales le solicita una serie de documentos con el fin de dar trámite al pago solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.

Así mismo (sic), aportó la accionante copia de la solicitud con radicado No. 20146111419712 de septiembre 4 de 2014, por medio de la que el referido apoderado da respuesta al escrito del 4 de marzo de 2014; pero no a los requerimientos que le hiciera la Fiscalía General de la Nación, con el escrito del 28 de agosto de 2014, en la que además de solicitar algunos requisitos que le hiciera en la respuesta del 4 de marzo de 2014, solicitó que acompañara los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios, copia simple de las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios o registro civil de los menores de edad, certificación de la entidad bancaria, en la que informe el número de cuenta, nombre del cuentahabiente, identificación, tipo de cuenta y si a la fecha se encuentra activa, así como los porcentajes a consignar a los beneficiarios y al apoderado según sea el caso y copia al 100% de las cédulas de los beneficiarios, especialmente de quien encabeza la demanda.

En este orden de ideas, no pueden ampararse los derechos citados, como quiera que el accionante no acompañó a la presente acción de tutela prueba de haber cumplido la totalidad de los requerimientos efectuados por la Fiscalía General de la Nación con el escrito del 28 de agosto de 2014, radicación No. 2014500061951, de manera que pudiera constatarse, que a pesar de haber acreditado las exigencias efectuadas para proceder al pago de la sentencia del 24 de julio de 2013, del Consejo de Estado, la accionada no le ha dado trámite a la solicitud”.

IMPUGNACIÓN La accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó. Para que se revoque el fallo y se conceda la protección invocada, adujo ser un sujeto de especial protección en razón a su situación de pobreza y su mal estado de salud. Añadió que, a quien correspondía demostrar que la peticionaria no había cumplido los requisitos exigidos, era a la Fiscalía, entidad que no dio respuesta dentro del término de traslado correspondiente y “la Fiscalía General de la Nación, no le envió al Dr. Celso Jaime Erasso Ortega, el oficio físico en el que se le informara si efectivamente se habían suplido los requerimientos exigidos por el ente acusador, simplemente se le comunicó por un mensaje de texto celular que se habían cumplido estas exigencias y que quedaba pendiente la fijación del turno de pago, cosa que nunca se cumplió”.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, dentro de la que se encuentra la respuesta que, de manera extemporánea, fue allegada por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, concluye la Corte que el amparo deprecado por Waldina Muñoz Salamanca no está llamado a prosperar.

Se advierte que los documentos exigidos por la Fiscalía General de la Nación a la accionante, a efectos de pagar la condena contenida en la sentencia judicial que fuera proferida a su favor, fueron los que de acuerdo a la norma aplicable, resultaban necesarios para tramitar el pago de créditos judiciales a cargo de la Nación, por lo que, si bien pudo haber dicho trámite ocasionado a la parte interesada, las dificultades inherentes al mismo, no se advierte arbitrariedad alguna en dicho proceder administrativo.

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, cuando consideró cumplidos todos los requisitos pertinentes, procedió a asignar “turno de pago” para el día 4 de septiembre de 2014, de lo que comunicó al apoderado de la parte actora, con lo cual se evidencia que, hasta ese momento, se impartió el trámite correspondiente a la solicitud de pago.

Ahora bien, en lo que atañe con la falta de pago efectivo de la condena proferida a favor de la accionante, a pesar de haberse señalado turno de pago para ello, debe decirse que sin entrar a sopesar las razones que expuso la Fiscalía General de la Nación en la respuesta que allegó tardíamente al plenario, para justificar la dilación en el pago de lo debido, tales como no haber alcanzado el presupuesto y haberse pagado únicamente las sentencias que cumplieron requisitos hasta el día 23 de abril, lo cierto es que para ello cuenta la petente con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismo de defensa judicial, lo que torna improcedente el amparo deprecado.

No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene la interesada a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de aquélla un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9