CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06303-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3553-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06303-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por HILEIDY CRISTINA MORALES RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 05001-31-03-005-2022-00060-02.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Hileidy Cristina Morales Rodríguez formuló demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Construmetalic ME SAS, José Rodolfo Calle y Seguros Generales Suramericana SA en la que pretendió que se declarara el incumplimiento de un contrato de obra civil que se suscribió el 6 de abril de 2021 y que, en consecuencia, se condenara al reembolso del 55% del precio del contrato pagado como anticipo por valores de $ 141.590.500 y $ 14.159.500 indexados a la fecha de decisión; el reconocimiento y pago del 20% a título de pena indicada en la cláusula novena del contrato por la suma de $ 56.636.200 y 20 smlmv de la cláusula penal.
A su vez, la sociedad Construmetalic ME SAS formuló demanda de reconvención en contra de Hileidy Cristina Morales Rodríguez en la que pidió que se declarara cumplido el contrato y se condenara al pago de $31.149.910 por concepto de cláusula penal más los intereses moratorios. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 14 de agosto de 2024, desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones propuestas, concedió las pretensiones de la demanda y condenó en los siguientes términos: […]
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a CONTRUMETALIC M.E SAS, con NIT. 901156683-0, en favor de la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRÍGUEZ, al pago de los perjuicios morales causados por el incumplimiento contractual, los cuales ascienden a la suma equivalente a 20 SMLMV al momento del pago, suma que deberá pagarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a CONTRUMETALIC ME SAS, con NIT. 901156683-0, en favor de la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRIGUEZ, al pago de la cláusula penal sancionatoria, la cual asciende a la suma de $56.636.200, suma que deberá pagarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A, identificada con NIT. […], en favor de la señora HILEIDY CRISTINA MORALES RODRÍGUEZ, al pago de $188.774.194, por concepto de configuración de siniestro por un indebido uso del anticipo en el marco del contrato de seguro número 2961960–6, valor que deberá pagarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y que se deberá seguir indexando, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia, desde el 1 de agosto de 2024 hasta el momento efectivo del pago. […] Inconformes con la anterior decisión, todas las partes apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 29 de octubre de 2025 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto (6°) de la sentencia de procedencia y fecha indicadas, y en su lugar DESESTIMAR la pretensión de “condena” por concepto de “restitución del anticipo” deprecada por Hileidy Cristina Morales Rodríguez frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA. Asimismo, REVOCAR el literal b del numeral octavo (8°) que condenó en costas a Seguros Generales Suramericana SA en favor de la señora Morales Rodríguez.
En lo demás, se confirma.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas de ambas instancias a Hileidy Cristina Morales Rodríguez a favor de Seguros Generales Suramericana SA. Las agencias en derecho que corresponden por esta instancia las fijará la magistrada ponente a la ejecutoria de esta providencia. El a quo fijará las correspondientes a la primera instancia. La parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación, por cuanto el tribunal no valoró los elementos probatorios relevantes y no explicó suficientemente aspectos esenciales para la decisión adoptada.
En relación con el defecto fáctico, se alega que el tribunal desconoció pruebas determinantes, como los recibos de pago que acreditaban la entrega de más del 55% del contrato y del anticipo, elementos que, según la parte, evidenciaban un perjuicio patrimonial. Igualmente, afirmó que se ignoró la prueba por exhibición destinada a verificar la correcta inversión del anticipo, aspecto central para establecer la existencia del daño. También se cuestionó la falta de valoración del interrogatorio de parte respecto de la idoneidad del constructor, así como la ausencia de análisis crítico sobre las cotizaciones de compra de materiales, las cuales, según el juez de primera instancia, no demostraron un adecuado manejo de los recursos entregados.
Por otra parte, se atribuyó a la providencia una decisión sin motivación suficiente, al considerar que el tribunal no explicó las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda por parte de Seguros Generales Suramericana; tampoco justificó de manera clara si existió o no un manejo correcto del anticipo, limitándose a afirmar que no había perjuicio económico; y, finalmente, no expuso las razones por las cuales el contrato se mantenía vigente pese al transcurso de aproximadamente cinco años desde su suscripción. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 29 de octubre de 2025, y en su lugar profiera una nueva decisión motivada con las pruebas legal y oportunamente practicadas en armonía con el silencio procesal de seguros generales suramericana y la naturaleza y existencia del siniestro en el seguro de cumplimiento de octubre de 2025.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión tomada en el trámite acusado se soportó en el análisis de las pruebas que se aportaron regular y oportunamente y en observancia de las normas que rigen la materia.
Además, allegó el enlace del expediente digital. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso. Seguros Generales Suramericana SA defendió la legalidad de la decisión del tribunal y pidió que se niegue el amparo. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 21 de enero de 2026, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los hechos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 29 de octubre de 2025. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del proveído atacado no procedía ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia de segunda instancia se dictó el 29 de octubre de 2025 y la tutela fue presentada el 16 de diciembre del mismo año. En primer término, la Sala abordó el estudio relativo a la responsabilidad atribuida al representante legal José Rodolfo Calle López, frente a quien los demandantes pretendían extender los efectos condenatorios.
El colegiado explicó que la responsabilidad personal del representante legal no surgía automáticamente del incumplimiento contractual de la sociedad, pues era indispensable acreditar un actuar doloso o culposo independiente que permitiera superar la regla general de separación entre la persona jurídica y la persona natural que la representa lo cual no se alegó en la demanda, dado que sobre él «solamente se dio cuenta de “los actos de violencia de género” para con la demandante, “por los malos tratos verbales realizados” que dieron lugar a que el juez reconociera los perjuicios extrapatrimoniales reclamados».
Además, del contrato que se aportó se advertía que Jose Roodolfo Calle lo suscribió en calidad de representante legal de la sociedad y no como persona natural. En ese sentido, el tribunal indicó que la falta de contestación de la demanda por parte del representante legal únicamente producía la presunción de veracidad respecto de hechos susceptibles de confesión, pero no permitía inferir, de manera automática, la existencia de dolo o culpa grave en los términos del artículo 200 del Código de Comercio, ya que tales circunstancias ni siquiera fueron afirmadas de forma concreta en la demanda ni se desplegó actividad probatoria dirigida a demostrarlas.
Por ello, concluyó que no resultaba jurídicamente viable extender la condena personal al mencionado representante legal. Superado ese punto, el tribunal pasó a estudiar el recurso interpuesto por la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., la cual cuestionó principalmente dos aspectos: i) la acreditación del siniestro y ii) la contradicción interna de la sentencia apelada en el tratamiento de la pretensión relacionada con el anticipo contractual.
En relación con el primer reparo, la Sala explicó que el contrato de seguro invocado correspondía a un seguro de cumplimiento, específicamente bajo el amparo de buen manejo e inversión del anticipo. Recordó que este tipo de cobertura no se activa por el solo incumplimiento contractual del contratista, sino que exige la demostración de una afectación patrimonial concreta derivada del uso indebido o apropiación de los recursos entregados como anticipo.
El tribunal resaltó que, conforme a la jurisprudencia citada, debía distinguirse entre los seguros reales y los seguros de cumplimiento, puesto que en estos últimos el incumplimiento contractual no necesariamente implica la existencia de un perjuicio indemnizable. En efecto, precisó que podían existir infracciones contractuales que no ocasionaran disminución del patrimonio del asegurado, razón por la cual era indispensable demostrar el daño y su cuantía. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluyó que la parte demandante no acreditó que la contratista hubiera usado o apropiado indebidamente los recursos del anticipo, pues existía prueba documental que indicaba que dichos dineros fueron destinados al desarrollo del proyecto.
Se destacó, en particular, una certificación que mostraba la existencia de recursos aplicados al proyecto constructivo, lo que desvirtuaba la hipótesis de apropiación indebida exigida para la configuración del siniestro. Asimismo, el tribunal señaló que la parte actora tampoco demostró la existencia de un perjuicio patrimonial concreto derivado del incumplimiento, pues lo que realmente buscaba era la restitución del anticipo entregado y no la indemnización de un daño emergente en sentido técnico.
La Sala enfatizó que el anticipo no podía equipararse automáticamente a un perjuicio, dado que constituía un pago anticipado dentro de la dinámica contractual cuya devolución dependía de circunstancias específicas. Seguidamente, el colegiado examinó la contradicción advertida por la aseguradora respecto del tratamiento que el juez de primera instancia dio a la tercera pretensión de la demanda.
Observó que el a quo había considerado dicha pretensión como restitutoria cuando analizó la responsabilidad de la contratista, pero le otorgó carácter indemnizatorio al momento de condenar a la aseguradora, lo que generaba una inconsistencia lógica y jurídica. El tribunal consideró válido ese reproche, en la medida en que una misma pretensión no podía recibir dos calificaciones jurídicas distintas dependiendo del sujeto demandado.
A partir de este análisis, la Sala concluyó que la sentencia apelada presentaba una contradicción interna que afectaba la coherencia del fallo, especialmente en lo relativo a la configuración del siniestro y a la procedencia de la condena contra la aseguradora. Posteriormente, el tribunal profundizó en la carga probatoria que recaía sobre la demandante, indicando que, para acceder a la indemnización bajo el seguro de cumplimiento, debía demostrar no solo el incumplimiento del contratista sino también el uso indebido del anticipo y la afectación patrimonial sufrida.
Sin embargo, verificó que en el proceso no se había acreditado cuál era la destinación contractual específica del anticipo ni cómo se había incumplido dicha destinación, pues el contrato no establecía un plan de inversión detallado ni un término concreto para su utilización. En consecuencia, el tribunal concluyó que no se encontraba probado el presupuesto esencial del siniestro asegurado, lo que impedía mantener la condena impuesta contra la aseguradora.
Más adelante, la Sala examinó el alcance de los perjuicios reclamados, señalando que la parte demandante no acreditó de manera suficiente el daño patrimonial derivado del incumplimiento contractual, pues la pretensión principal se orientó a recuperar el anticipo entregado y no a demostrar una disminución efectiva del patrimonio. Incluso resaltó que, mientras no se declarara terminado el contrato principal, subsistía un crédito a favor de la demandante frente a la contratista, lo que impedía afirmar la existencia de un perjuicio consolidado.
Finalmente, el tribunal sintetizó que, aunque podían existir reservas frente a algunos aspectos del análisis probatorio realizado por el juez de primera instancia, lo cierto era que no se cumplieron los requisitos necesarios para estructurar la responsabilidad de la aseguradora ni para considerar acreditado el siniestro bajo el amparo de buen manejo del anticipo.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que desestimó las pretensiones de la accionante en contra de la aseguradora.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00