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STL3553-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00280 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3553-2024 Radicación n.o 2024-00280 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela promovida por ALFONSO SAMUEL PINILLA ALMARIO en contra de la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; trámite que se hizo extensivo a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de esa misma Corporación. I.

ANTECEDENTES Alfonso Samuel Pinilla Almario promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Sustentó su pretensión en que, el 23 de enero del año en curso, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura petición en la que expuso: «Mediante acuerdo No. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon varios cargos de contador liquidador repartidos en los tribunales administrativos del país, sin embargo, en Tribunales como los que operan en el distrito judicial de Sincelejo ya existían contadores liquidadores que prestan sus servicios en todos los tribunales y, no obstante que los nuevos y los que ya existían, tienen las mismas funciones, los viejos tienen grado 12 y los nuevos vienen con grado 17.

Quiero que se me exponga (porque el acuerdo no lo hace) ¿cuál es la razón que justifica tal diferenciación de grados (y remuneración) respecto de cargos que ejercen las mismas funciones?, es decir ¿cuál es la razonabilidad para un trato diferenciado como este, no se convierta en discriminatorio? Por otro lado, si se trata de un error, y los grados 17 no corresponden para todos los cargos atendiendo la proporción de cada tribunal, solicito que se corrija nivelando los grados 12 con los 17, emparejando hacia arriba o hacia abajo».

Agregó que, mediante Oficio CJO24-602 del 2 de febrero de 2024, notificado el 5 siguiente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de esa entidad, le informó que, a través de Oficio CJO24-601, remitió la referida petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la misma Corporación, por ser esta la competente para resolverla de fondo; sin embargo, sostuvo que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte de dicha autoridad.

Con fundamento en lo anterior, el 1° de marzo de 2024, promovió acción de tutela en la que pretendió se ampare su derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada responder la petición formulada. El amparo constitucional fue admitido mediante proveído del 4 de marzo hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación a la autoridad accionada y demás vinculados, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Una vez notificada la actuación, se pronunció la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, en razón a que, mediante Oficio UDAEO24-473 del 5 de marzo de 2024, notificado el mismo día a la dirección de correo electrónico aportada por el accionante para tales efectos ( alfonsosamuel@hotmail.com), esa entidad respondió de forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de información presentada.

La directora de la Unidad de Carrera Judicial de esa misma Corporación solicitó la desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser competente para atender la petición elevada por el accionante y haberla remitido en terminó al área correspondiente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Descendiendo al sub lite, la pretensión del recurrente se encuentra encaminada a lograr la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad accionada emitir respuesta de fondo frente a la petición elevada. Pues bien, verificado el expediente, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, la entidad convocada contestó de fondo la solicitud impetrada por el accionante.

Se dice lo anterior por cuanto, fue allegado al plenario Oficio UDAEO24-473 del 5 de marzo de 2024, con su respectivo soporte de envío, mediante el cual se pudo corroborar que efectivamente la entidad accionada brindó respuesta frente a la solicitud presentada por el convocante, así: «…, se establecieron las funciones del cargo de contador liquidador grado 17 y del cargo de profesional universitario grado 12, respectivamente, llegando a la conclusión que tienen funciones disímiles, en tanto el primero se encarga de liquidar condenas que le sean asignados por el magistrado o la sala de decisión y en general realizar los trámites contables propios del tribunal para el que preste sus servicios, mientras que el segundo tiene como función liquidar las tasas y sentencias de procesos competencia de los juzgados administrativos que conforman dicho distrito administrativo.

De otro lado, en relación con los requisitos de experiencia para desempeñar el cargo de contador liquidador grado 17, se exige dos (2) años y seis (6) meses de experiencia profesional, entre tanto, para el caso del cargo de profesional universitario grado 12, requiere dos (2) años de experiencia relacionada. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2016, para acreditar vulneración al artículo 53 constitucional, debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente.

De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

Así las cosas, se tiene que las funciones del cargo de profesional universitario grado 12 señaladas en el numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, fueron derogadas, en los términos del artículo 25 del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023; razón por la cual, el aludido cargo desempeñará las funciones establecidas en el numeral 4 del artículo 15 ibidem. »  Bajo el anterior panorama, para esta Sala resulta incuestionable que, en el presente caso se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre el particular, puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T–542 de 2006 que, si antes o durante el trámite del amparo se efectúa la respuesta conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la acción carecerá de objeto, pues un pronunciamiento u orden al respecto no tendría sentido sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Así las cosas, sin que se haga necesaria consideración adicional, habrá de negarse el amparo deprecado, con fundamento en las razones acotadas en precedencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente providencia no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00