CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83247 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3553-2019 Radicación n.° 83247 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ZORAYA WELLS PAZ, en calidad de guardadora de LLEWELYN WELLS SIDOINE RUSSI contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 17 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA trámite al cual se vinculó, a las partes e intervinientes del proceso ordinario 2010-00081.
I.
ANTECEDENTES Zoraya Wells Paz en calidad de guardadora del señor Llewelyn Wells Sidoine Russi, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su padre, al debido proceso, igualdad, seguridad social vida digna, mínimo vital y «propiedad privada»; los que, aduce, le fueron conculcados a su representado, por la autoridad accionada, con la sentencia proferida el 3 de junio de 2011, en el marco del proceso ordinario laboral No. 130013105003201008100, que derivó en el proceso ejecutivo laboral con igual radicación. Para respaldar su solicitud de amparo, el apoderado de la accionante relató que Margarita Ariza, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del señor Llewelyn Wells Sidoine Russi; que inicialmente, el trámite le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; que en el escrito de demanda, la parte actora manifestó que mantuvo una relación laboral con el demandado por el término de veinte (20) años desempeñándose como empleada doméstica en una jornada laboral de doce (12) horas, y que nunca le cancelaron prestaciones sociales; que el apoderado del demandado alegó la excepción de prescripción y allegó con la contestación de la demanda «recibos de pago» suscritos con la demandante; que superada la etapa de conciliación, la señora Margarita Ariza solicitó la recepción de algunos testimonios y el interrogatorio de parte del demandado; que iniciada la etapa probatoria, el a quo emitió el despacho comisorio en la ciudad de Medellín para la recepción de uno de los testimonios solicitados; que en la continuación de la audiencia probatoria, no compareció el señor Llewelyn Wells Sidoine Russi, en razón a que tenía « un deterioro cognitivo progresivo»; que esa condición fue manifestada al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y se allegó en soporte certificación médica expedida por un neurólogo clínico, razón por la cual fue aceptada como excusa médica; que el juez en todo caso, reprogramó la audiencia para la recepción del interrogatorio, declarando que la certificación médica no era suficiente para determinar la imposibilidad de comparecencia definitiva del demandado al proceso; que ante esta decisión, el apoderado del accionante interpusó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que la reposición fue negada, y el ad quem resolvió dejar sin efectos el auto que admitió la apelación sin que obrare en el expediente tal decisión. Agregó, que en la siguiente audiencia de trámite, el accionante no compareció, por su «deterioro cognitivo», lo cual desencadenó en la confesión ficta o presunta, declarada por el juzgado con base en el artículo 210 del C. de Procedimiento Civil; que contra esa determinación, el apoderado del demandado, le manifestó al a quo que « en la contestación de la demanda todo [había sido] desvirtuado», con lo cual no era procedente la confesión ficta; que el juzgador de primera instancia, le «cercenó su disertación», bajo el argumento de que ello era un alegato de conclusión; que finalizada la anterior etapa, el 3 de junio de 2011 se profirió fallo condenatorio; que ejecutoriado dicho proveído, la apoderada de la parte demandante, interpusó proceso ejecutivo laboral para solicitar el embargo de los bienes del accionante; que actualmente, dicho proceso se encuentra en etapa de remate.
Reprochó que las pruebas de la confesión ficta y el testimonio de la señora Enilda Ariza de Marín « tía de la demandante», fueron las únicas en las que fundó la decisión el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 3 de junio de 2011, sin tener en cuenta las demás pruebas obrantes en el plenario, y más aún, la certificación médica que se allegó sobre la salud mental del accionante; que la fecha de la anterior certificación, «es del ocho (8) de septiembre de 2010», en la cual, el médico tratante declaró que se estaba atendiendo al demandado de sus patologías neuronales desde el «8 de septiembre de 2009», es decir, con anterioridad al inicio del proceso ordinario laboral, lo que conllevaba a una nulidad absoluta.
Añadió que el testimonio de la señora Enilda Ariza de Marín, tía de la demandante, no debió ser valorado porque era un testigo sospechoso; que el apoderado del accionante «no le quedó tiempo de tachar a la testigo, […] porque con antelación en el escrito de demanda no aparec[ía] información» sobre el grado de parentesco con la demandante.
En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del proceso ordinario laboral y del ejecutivo; que se dejara sin efecto, el remate de los bienes inmuebles y el desembargo de los mismos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 437-438).
Dentro del término, la apoderada de la señora Margarita Ariza Zuñiga, demandante en el proceso ordinario laboral, manifestó que la acción de tutela se estaba utilizando para evadir un pago de carácter laboral; que la sentencia de interdicción del demandado fue resuelta muchos años después que la ejecutoria de la sentencia laboral; que no se le vulneró el debido proceso, en ninguna diligencia, al accionante, como quiera que en todas las diligencias realizadas dentro del proceso laboral estuvo representado por su apoderado.
A su turno, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena remitió escrito legible a folios 459 a 460 del expediente, en el que señaló que en la continuación de la cuarta audiencia (fl 58) se presumieron ciertos unos hechos de la demanda; que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno por parte del apoderado de la parte demandada, pues, en realidad, se realizó un alegato de conclusión y no la interposición de un recurso; que el apoderado de la parte demandada, no interpuso recurso frente a la confesión ficta, sino contra el pronunciamiento mediante el cual, el juzgado tuvo por presentado un alegato de conclusión y que aquel fue decidido en audiencia; que la interdicción judicial debe ser declarada por un juez de la República como lo expresan las leyes civiles, situación de la que no existió constancia en el expediente pues «nunca se allegó por parte del demandado copia de la sentencia proferida por un Juez»; que la tacha del testigo que consideró sospechosa, debió hacerse en su momento procesal; que la crítica respecto de valoración de los demás testigos, debió realizarse no solo en su oportunidad, sino también en la sustentación del recurso de apelación contra el proveído discutido, circunstancia que tampoco se dio por lo que se declaró desierto ese recurso.
Finalmente, agregó que la certificación médica fue de fecha 26 de enero de 2011, y que en ella se señaló que el demandado presentaba trastornos desde hacía un año, es decir, desde el 26 de enero de 2010, «sin embargo el demandado otorg[ó] poder con nota de presentación del 26 de mayo de 2010». Surtido el trámite mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, después de realizar un recuento de los antecedentes procesales, negó el amparo incoado, al estimar que la certificación expedida por el neurólogo clínico de fecha 8 de septiembre de 2010, en la que se diagnosticó al demandado «demencia vascular leve», fue allegada hasta la cuarta audiencia de trámite celebrada el 25 de noviembre de 2010; que a folios 23 a 25 se avizoró la sentencia de 25 de noviembre de 2013, en la que el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín había declarado interdicto al demandado y se le había nombrado a la señora Zoraya Welsh Paz, como su representante legal; que en tal sentido, para el 24 de mayo de 2010, fecha en que se le confirió poder al abogado Efraín Gutiérrez Mercado, el señor Welsh Sidoine contaba con plena capacidad para comparecer por sí mismo al proceso ordinario laboral, pues no se le había declarado interdicto; que la nulidad insanable que aduce la parte accionante no fue propuesta al interior del proceso ejecutivo que aún se está adelantando, lo que conllevaría a que la acción de tutela carezca de los presupuestos de subsidiariedad y residualidad; que no podía utilizarse la acción de tutela para revivir términos o subsanar errores que se presentaron en la defensa de las partes como los cuestionamientos de la valoración probatoria y la no sustentación del recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 478 al 479.
Manifestó que el señor Llewelyn no necesitaba pasar por un proceso de interdicción judicial, pues la certificación del neurólogo era suficiente para diagnosticar al demandado como discapacitado absoluto, como lo establece el artículo 48 de la Ley 1306 de 2009; que la acción de tutela era totalmente procedente, porque el señor Llewelyn es un sujeto de especial protección constitucional.
A folio 493 del expediente, el apoderado de la señora Zoraya Wells Paz manifestó que el señor Welsh Sidoine falleció el día 11 de enero de 2019. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez que la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y es transgresora de derechos constitucionales.
Así, en los casos en que la decisión judicial atacada, ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.
Lo anterior resulta relevante, porque en el presente asunto el reproche constitucional de la tutelante se dirigió justamente contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de junio de 2011. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido del proveído mencionado en lo concerniente a los asuntos objeto de inconformidad como lo son, la valoración probatoria de la certificación médica expedida por el neurólogo clínico sobre la incapacidad absoluta del entonces demandado; el testimonio sospechoso de la señora Regina Espinosa Padilla y la confesión ficta efectuada por el juzgado accionado, con el fin de verificar si de su contenido, puede deducirse la vulneración invocada.
En el presente asunto, las piezas procesales que obran en el expediente dan cuenta que el 21 de julio de 2010, el Juzgado celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio; que se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma; que el juez programó audiencia para el 24 de agosto de 2010, fecha en la que, indicó, se practicaría la prueba testimonial de la demandante; que el 24 de agosto de 2010, el juez dio apertura a la audiencia y, recaudó el testimonio de Enilda Airza de Marín; que acto seguido, la apoderada de la parte demandante solicitó el uso de la palabra y renunció al testimonio del señor Marcos de la Hoz Parra por encontrarse en grave estado de salud, petición que fue aceptada por el juez; seguidamente, dio por terminada la audiencia y señaló como fecha para su continuación el día 28 de septiembre de 2010, para recibir los testimonios de Aura M. de Ángel y Regina Espinosa Padilla.
Luego, el 28 de septiembre de 2010, el juez recaudó los testimonios de las partes citadas y fijó el 25 de noviembre de 2010, como fecha para recibir el interrogatorio de parte al demandado; que para el 25 de noviembre de 2010, el juez manifestó que obraba en el plenario excusa del señor Llewelyn Welsh Sidoine para no comparecer al interrogatorio decretado, expedida por el médico tratante Dr. Pedro C. Covo, neurólogo clínico, quien afirmó que el paciente debía ser supervisado al realizar «operaciones bancarias y declaraciones legales»; que la anterior excusa fue aceptada y se citó nuevamente a audiencia para recepcionar el interrogatorio de parte del demandado; que contra esa decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, discutiendo que en la certificación aportada se dijo que el paciente sufría de trastornos cognitivos, los cuales lo incapacitaban para decidir sobre temas relacionados con la demanda, y advirtió que el hecho de tener un apoderado judicial no subsanaba la incapacidad del demandado; que el juez accionado, no repuso la decisión, en razón a que el apoderado del señor Llewelyn Welsh Sidoine realizó una interpretación y un discernimiento sobre el estado mental de su representado con base en el concepto médico emitido por el neurólogo, el cual no era de recibo; además, manifestó que el poder otorgado por el demandado estaba autenticado con fecha de ese mismo año; finalmente, concedió el recurso de alzada y programó el día 1 de marzo de 2011, como fecha para recibir el interrogatorio del demandado (fl 87 al 88).
El 1 de marzo de 2011, el juez fijó nuevamente audiencia para la práctica del interrogatorio, en razón a que el recurso de apelación no había sido resuelto aún por el superior; que 19 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió el recurso de alzada por no ser susceptible de apelación (fl 135); que el 8 de abril de 2011, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena programó nuevamente la continuación de la audiencia para el 20 de mayo de 2011.
El día 20 de mayo de 2011, el juez dejó constancia de que el demandado no compareció a la diligencia, con lo cual procedió a darle aplicación al artículo 210 del C. de Procedimiento Civil por remisión del artículo 145 del CPL, y tuvo como ciertos los hechos 1, 5, 6 respecto de los extremos temporales de la relación laboral, y el 7 y 8 de la demanda; que el apoderado de la parte demandada solicitó el uso de la palabra y manifestó que los hechos que fueron tenidos en cuenta como confesos, habían sido « respondidos y rechazados en la contestación de la demanda» así como también se había interpuesto la excepción de prescripción; que el a quo resolvió que el abogado defensor estaba realizando un alegato de instancia, el cual no era procedente en el estado de esa diligencia y le manifestó que: […] tendría que ejercer el derecho de defensa pero que [tuviese] relación con la aplicación que se está haciendo del artículo 210 ibidem y por eso se le quita el uso de la palabra y se le hace saber al abogado que debe ejercer su defensa solo con respecto a la decisión que ese está haciendo y de esta manera se le inst[ó] para que lo [hiciera] si a bien lo [tenía].
Acto seguido, el apoderado judicial, solicitó el uso de la palabra e interpuso recurso de reposición contra la decisión de «quitarme el uso de la palabra», argumentando que en uso del derecho de defensa, podía ser cualquier manifestación respecto de la confesión aplicada por el despacho; que el juez corrió traslado del recurso a la apoderada de la parte demandante, quien no hizo uso de la palabra; que el juez resolvió no reponer la decisión alegada y dejó constancia que el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de reposición contra la decisión de quitarle el uso de la palabra y no contra el auto que declaró confeso al demandado; que cerrado el debate probatorio, el juez corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento el 3 de junio de 2011.
En cumplimiento de lo anterior, el 3 de junio de 2011, el juez dictó sentencia condenatoria con fundamento en los hechos probatorios precedentes, advirtiendo que la confesión ficta aplicada al demandado obedecía a la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte; que las presunciones generadas por la confesión, admitían prueba en contrario, las cuales no fueron desvirtuadas por este, lo que conllevó a declarar confesa la existencia del contrato de trabajo verbal y a término indefinido, los extremos temporales y el salario.
En razón a ello condenó al demandado a pagar las prestaciones sociales reclamadas en la demanda por la señora Margarita Ariza Zuñiga, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la obligación de realizar las cotizaciones pensionales con su respectivo cálculo actuarial; que contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación por escrito (fl 113); que el 15 de junio de 2011, el juez accionado declaró desierto el recurso por no ser sustentado en término. De esta manera, al analizarse en forma detallada las anteriores actuaciones, emerge con claridad que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena adelantó cada una de las etapas del proceso ordinario laboral que promovió Margarita Ariza Zuñiga contra el aquí tutelante, con estricta sujeción a los ritos propios del proceso ordinario laboral, en la medida en que celebró la audiencia de conciliación, decidió las excepciones previas, saneó el litigio, decretó las pruebas, las practicó y, finalmente, con sustento en los principios de sana crítica y libre apreciación de los elementos de convicción, construyó una sentencia fundada en razones sólidas y del todo razonables.
De lo anterior, sin dificultad puede concluirse, que el apoderado del señor Llewelyn Welsh Sidoine, tuvo las oportunidades procesales para interponer los recursos ordinarios que la ley le ofrecía para controvertir las pruebas de las cuales se duele, como ocurrió con el testimonio de la señora Enilda Ariza de Marín, tía de la demandante, que no fue tachado ni antes de su recepción, ni con la interposición del recurso de reposición; que igualmente, el apoderado del accionante, a folio 113 del expediente remitió un escrito solicitando la concesión del recurso de apelación, sin argumentación alguna, con lo que desaprovecho el escenario idóneo para controvertir y refutar lo concerniente al fallo del primera instancia. Es evidente, entonces, que con las omisiones antedichas el accionante desatendió las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir ante la autoridad competente, sus discrepancias con la decisión que se profirió en el proceso ordinario laboral en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora, tal y como lo indicó el juez constitucional de primer grado respecto de la certificación médica allegada en la audiencia probatoria, no es posible extraer una incapacidad absoluta como lo alega la parte accionante, sino simplemente, una afección a la salud en grado leve, la cual fue certificada por un lapso de tiempo determinado. Incluso en el expediente obra un poder suscrito entre el señor Llewelyn Wells Sidoine Russi y su apoderado, que da cuenta de su capacidad para comparecer dentro del proceso que contradice lo alegado en esta tutela, la existencia de un lado del citado poder y de otro, de la incapacidad.
A criterio de esta Sala, torna razonable la decisión del a quo, en el entendido de que no estaba demostrada una incapacidad absoluta A lo anterior, se suma que interdicción judicial, se declaró hasta el 25 de noviembre de 2013, por decisión del Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín (fl 23 al 25), es decir, con posterioridad al proveído de fecha 3 de junio de 2011 que puso fin al proceso ordinario laboral.
Así mismo, resulta claro que si el propósito del actor era dejar sin efecto las actuaciones adelantadas durante el proceso ordinario por considerar que se había configurado alguna de las causales de nulidad, tuvo que haberlo propuesto en su oportunidad ante el mismo juez y ejerciendo los recursos que la ley le concedía. De igual forma, se sigue, que en la actualidad el proceso ejecutivo está en curso, con lo cual, la parte ejecutada cuenta con los mecanismos para alegar la nulidad que dice se presenta, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 134 del CGP.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00