CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71383 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3553-2017 Radicación 71383 Acta n° 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IRIS YOLANDA PALLARES MESA contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES IRIS YOLANDA PALLARES MESA acudió al presente mecanismo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y a lo que denominó «SEGURIDAD JURÍDICA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y DERECHOS ADQUIRIDOS ». Refirió la accionante que mediante sentencias de 31 de julio y 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito le reconocieron una pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, pagadera desde el 1 de septiembre de 2007 y con una tasa de reemplazo del 90%.
Igualmente, le concedieron los intereses moratorios causados desde el 14 de junio de 2008 y hasta que se hiciera efectivo el pago. Sostuvo la peticionaria que la condena fue proferida en abstracto y que, el 26 de noviembre de 2014, Colpensiones expidió la resolución n° GNR 410792, a través de la cual dio cumplimiento parcial a los fallos, pues no tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación real, « arrojando como mesada inicial una suma inferior a la que debió ser reconocida», ya que la ordenada judicialmente asciende a $4.403.831 y la reconocida fue de $3.097.569.
Informó que presentó un proceso ejecutivo contra la administradora en cita; que el 13 de mayo de 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago a su favor y decretó medidas cautelares, a lo cual se opuso la demandada mediante las excepciones de « buena fe, inembargabilidad y prescripción», pero que en proveído de 16 de diciembre de 2015, el despacho accionado dispuso continuar con el trámite « teniendo en cuenta que esta no reconoce ni paga las costas procesales causadas dentro del proceso ordinario laboral».
Aseguró la petente que el 25 de enero de 2016, descorrió el traslado de las excepciones y que en diligencia llevada a cabo el 11 de agosto del mismo año, el juzgado de primer nivel declaró próspera la excepción de pago, con fundamento en la resolución n° GNR 410792 y «sin efectuar los cálculos matemáticos necesarios para sustentar su argumento, afirmando que únicamente hacía falta el pago de las costas procesales».
El 27 de septiembre del mismo año, la actora radicó escrito en el que solicitó al juzgador reconsiderar la decisión que viene de mencionarse, toda vez que «el lapso concedido para efectuar el análisis detallado de la Resolución con el fin de verificar si efectivamente la excepción de pago declarada de oficio por el operador judicial estaba llamada a prosperar, ya que en un tiempo tan limitado no se puede llevar a cabo una operación matemática, la cual implica tiempo y análisis para verificar si las cifras otorgadas por la entidad están acorde con el fallo judicial del Proceso Ordinario».
No obstante, el 2 de diciembre de 2016, el despacho negó la petición, luego de indicar que cuando descorrió el traslado, la demandante no hizo pronunciamiento frente al pago ordenado mediante la resolución n° GNR 410792 de 26 de enero de 2016. Asegura que la autoridad incurrió en yerros protuberantes porque declaró probada una excepción no propuesta por la demandada y que, por lo tanto, «ni en la etapa procesal correspondiente, ni en la audiencia en donde fueron decididas las excepciones de mérito no pudo ser controvertida»; además, que no realizó los cálculos necesarios para establecer si la prestación económica fue reconocida conforme a las sentencias que sirvieron de título ejecutivo.
Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió proteger sus derechos y que se revoque el fallo dictado el 11 de agosto de 2016. Asimismo, solicitó que se le ordene al Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá que continúe con la ejecución por las diferencias resultantes entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones mediante la resolución n° GNR 410792, y la que fue ordenada en los fallos objeto de cobro, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho cuestionado y vinculó al trámite a los demás intervinientes en el juicio primigenio, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá se opuso al amparo, fundado en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la interesada guardó silencio en la audiencia de resolución de excepciones y se abstuvo de interponer recursos contra la decisión allí tomada.
Además, explicó que en auto de 16 de diciembre de 2015, el despacho dispuso incorporar al expediente, y poner en conocimiento de la parte ejecutante, la resolución de 26 de enero de 2014 y que aun cuando esta última allegó escrito de 25 de enero de 2016, en él no hizo referencia al acto administrativo en cita. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2017 negó el amparo deprecado.
Para el efecto, sostuvo que la peticionaria se allanó a la decisión que por este medio cuestiona y se abstuvo de ejercer los recursos de ley en su contra, lo que torna improcedente la acción de tutela. Así expuso, luego de hacer un recuento de lo sucedido en la audiencia de 11 de agosto de 2016: (…) el juez indaga a la parte ejecutante (única asistente a la audiencia) si tiene alguna manifestación frente a lo decidido, a lo que el abogado solcito (sic) 3 minutos para “decidir acerca de la decisión que se pueda tomar frente a la audiencia” a lo que el juez concede 2 minutos.
Vencido el término, se reanudo (sic) el audio (minuto 12:24) y la parte ejecutante con la vocería del abogado de confianza indicó que “me encuentro conforme con la sentencia proferida, muchas gracias”. Suficiente es lo anterior para develar que se garantizó a la parte ejecutante la oportunidad de interponer los recursos de ley, los que de manera voluntaria, sin engaño, coacción y conociendo el contenido de la decisión, se abstuvo de ejercer y por el contrario se allano (sic) al contenido de la providencia dictada, por lo que se concluye que la actuación objeto de censura a través de esta acción constitucional no comporta una irregularidad procesal, lo cual torna en improcedente la acción de tutela interpuesta» (…) se observa claramente que la tutelante tuvo a su disposición la adición de la sentencia y el recurso de apelación, de los cuales no hizo uso para obtener la protección del derecho aquí invocado, y por tanto no puede ahora ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no utilizó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y expone que la primera instancia no tuvo en cuenta que el juzgador declaró de oficio la excepción de pago parcial, que no fue propuesta por la demandada, que además, fue acogida sin realizar el cálculo matemático a través del cual habría verificado que la demandada no cumplió con los fallos emitidos en el proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la impugnante dirige su ataque contra la decisión adoptada en audiencia de 11 de agosto de 2016, en la que se declaró probada parcialmente la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, únicamente por las costas del proceso.
La inconformidad se gesta, porque a juicio de la promotora, el juzgador declaró de oficio una excepción no planteada por la entonces ejecutada y, además, porque no verificó matemáticamente que esta última hubiese pagado su mesada pensional según lo resuelto en las sentencias que se aportaron como título ejecutivo. Pues bien, considera esta Sala que la decisión de primera instancia deberá confirmarse, por cuanto está debidamente sustentada en el hecho de que la accionante contaba con otros mecanismos idóneos llamados a ser activados contra la providencia censurada, como lo era el recurso de apelación que no ejerció, omisión que trajo como consecuencia que la misma quedara en firme, toda vez que fue notificada en estrados.
Así las cosas, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo para materializar el fin que hoy persigue en sede de tutela, como lo es el recurso de apelación, que debió formular en la misma audiencia donde se profirió la decisión que por esta vía controvierte, se abstuvo de presentarlo y, por el contrario, su mandatario judicial manifestó « me encuentro conforme con la sentencia proferida», lo que implica que deba soportar los efectos de su pasividad.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los mecanismos ordinarios por parte del extremo accionante, el mecanismo constitucional deviene en improcedente, de acuerdo a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9