CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3553-2016 Radicación n.° 64965 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS FIDEL VALENCIA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que el accionante adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Carlos Fidel Valencia González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y los principios de legalidad[footnoteRef:1], de acceso a la administración de justicia, y de prevalencia del derecho sustancial[footnoteRef:2], presuntamente vulnerados por los accionados. [1: Constitución Política art. 230] [2: Art. 229] Refirió el accionante que los señores Jairo Gutiérrez Rodríguez, Oliva López Álvarez y Luis Bernardo Tello Rodríguez, suscribieron a favor del Banco Colpatria, antes Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC Colpatria, el pagaré n.° 4614-8 para respaldar una obligación hipotecaria por la suma de $40’687.000, que para entonces equivalía a 8.077.1926 UPAC convertibles a UVR; que realizaron pagos parciales a la obligación, los cuales se aplicaron legalmente y también se aplicó el alivio de ley, quedando un saldo insoluto de 665.112,0862 UVR, los que para el 20 de febrero de 2004 equivalían a $92’432.821.49; que la obligación fue garantizada con gravamen hipotecario sobre el apartamento 801 y los parqueaderos 80 y 124 del Conjunto Residencial La Siembra en la ciudad de Cali.
Dijo que los mencionados deudores hipotecarios incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones desde el 17 de febrero de 2004, razón por la cual el Banco Colpatria presentó demanda en su contra el 20 de febrero, a fin de hacer efectiva la garantía real; que la misma correspondió para su conocimiento al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, despacho que la admitió el 23 de marzo de 2004 y luego, el 19 de julio de 2010 dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; que los demandados impugnaron este fallo pero el recurso fue declarado desierto por auto del 21 de octubre siguiente, razón por la que continuó el trámite del proceso hasta la etapa de remate; que la subasta no se pudo efectuar debido a varios recursos presentados por los demandados; que el 3 diciembre de 2012 el Banco Colpatria cedió el crédito al Grupo Consultor de Occidente y Cia. Ltda., y éste a su vez lo hizo a favor del interesado en esta acción Carlos Fidel Valencia González, el 12 de febrero de 2013.
Agregó que el 29 de octubre de 2014 la parte demandada solicitó la terminación del proceso por falta del requisito de restructuración previsto en la Ley 546 de 1999, solicitud que le fue denegada por no ser el momento procesal para alegar dicha falencia; que inconforme con la anterior decisión, Jairo Gutiérrez Rodríguez presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali una acción de tutela, la que fue negada en primera instancia; que impugnado como fue el fallo constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo revocó en lo que respecta a la reestructuración del crédito y ordenó al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto la providencia del 19 de noviembre de 2014 para que en su lugar estableciera si se dio o no la omisión de la menciona restructuración y sus consecuencias, en caso de que el banco no hubiera cumplido tal imposición; que el Juzgado de conocimiento hizo la revisión pero no estudió minuciosamente las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012, y por auto 073 del 6 de febrero de 2015 ordenó la terminación del proceso por no haberse cumplido con la reestructuración del crédito por parte del demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2015 (sic)[footnoteRef:3]. [3: La providencia a que se refiere la parte accionante en realidad es de fecha 23 de octubre de 2015.] Alegó que las decisiones anteriores constituyen vía de hecho porque en el primer caso (auto 073 del 6 de febrero de 2015 que ordenó la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito), el Juzgado no hizo un estudio acucioso del caso, y en el segundo el Tribunal pasó por encima del principio de la cosa juzgada de manera caprichosa, para dejar sin efecto una providencia ejecutoriada.
Para lo que aquí interesa, después de hacer un recuento histórico sobre las unidades de poder adquisitivo constante y las consecuencias de su manejo desbordado, dijo que a través de la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional estableció que no procede la restructuración ante la existencia de otro proceso ejecutivo y el consecuente embargo de remanentes, la falta de capacidad económica del deudor para el pago de la obligación en las nuevas condiciones y cuando el valor del bien no es suficiente garantía del crédito.
Con fundamento en lo anterior pidió el amparo de los derechos reclamados, y aun cuando no menciona cuál es la orden que pretende como consecuencia de ese amparo, se entiende que quiere dejar sin efecto tales providencias para que continúe la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y pidió informe sobre los hechos que motivaron la petición. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del auto de fecha 23 de octubre de 2015, y manifestó que en el mismo se consignaron las razones para decidir.
El accionante aportó copia del auto 073 del 6 de febrero de 2015 que ordenó la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito. El Banco Colpatria pidió su desvinculación de la queja constitucional, porque cedió los derechos litigiosos al Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de enero de 2016 negó el amparo pedido, porque no observó defecto sustantivo y factico que ameritara la intervención del juez constitucional, en razón a que sus argumentos se sustentaron en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia dictada sobre el tema en debate, lo que descartaba un actuar antojadizo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante Carlos Fidel Valencia González la impugnó, para lo cual expuso que no se tuvieron en cuenta las excepciones a la obligatoriedad de la restructuración de los créditos previstas en la sentencia SU 787 d 2012, emanada de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente reiterar lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la principal crítica que le hace la parte actora a las decisiones proferidas por los accionados, es la de haber decidido sin un juicioso estudio de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la reestructuración de los créditos hipotecarios, incurriendo en vía de hecho porque desconocieron las excepciones a esa restructuración, señaladas por la Corte Constitucional así: la existencia de otro proceso ejecutivo y por ende el embargo de remanentes, la carencia de capacidad económica del deudor para asumir la nueva obligación y que el valor del inmueble no sea suficiente garantía del crédito.
Alegó que en este caso se dan estas tres circunstancias. Revisada la argumentación del tribunal accionado en la providencia confirmatoria de la decisión que le fue apelada, esto es, el auto 073 del 6 de febrero de 2015 por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declaró la terminación del proceso hipotecario que motivó esta acción, encuentra esta Sala de la Corte que dicho colegiado tuvo en cuenta los precisos lineamientos que al respecto ha fijado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en especial sobre la necesidad de la restructuración del crédito como requisito de exigibilidad de las obligaciones que emanan de créditos para la adquisición de vivienda.
Sobre el punto citó casos puntales para reiterar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema «la reestructuración de los créditos de vivienda es un requisito de exigibilidad del título en todos los procesos ejecutivos donde se cobran créditos otorgados en UPAC para la adquisición de vivienda individual a largo plazo otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, sin que importe que haya o no existido proceso anterior o se haya promovido antes o después de proferida la sentencia SU 813 de 2007 (4 de octubre de 2007), porque, según los mismos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia unificadora de la Corte Constitucional ya manida, lo que hizo fue aclarar la exigencia legal de la reestructuración dispuesta en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999».
Es el anterior, a no dudarlo, un análisis apegado a la jurisprudencia civil sobre el tema y a la normativa que lo cobija En ese sentido, muy a pesar de lo que pueda considerar esta Sala sobre lo proferido, lo cierto es que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.
Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9