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STL3552-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00319-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3552-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00319-00 Sala extraordinaria 13 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JAVIER ALEJANDRO PRIETO PRADILLA, MARIO ENRIQUE, PAOLA ANDREA y DANIEL ANDRÉS PRADILLA JAIMES, y LUIS CARLOS PRADILLA NAVAS, en su calidad de herederos de ESPERANZA NAVAS DE PRADILLA, interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la no discriminación, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial. Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Esperanza Navas de Pradilla inició un proceso declarativo contra Luis Alejandro Pradilla Cobos y Anderson Fabian Pradilla Díaz, admitido mediante auto de 19 de junio de 2012 e identificado con el radicado n.º 68001310300320120009300.

Lo anterior, con el fin de que se declara la simulación de una compraventa celebrada entre los demandados, argumentando que fue un mecanismo que utilizó su esposo para sustraer un inmueble de la sociedad conyugal al inicio del trámite de divorcio. El 7 de abril de 2014, Esperanza Navas de Pradilla falleció y el proceso continuó su curso con sus sucesores procesales.

Mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones al considerar que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para desvirtuar la presunción de seriedad del contrato de compraventa. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de 20 de septiembre de 2022 revocó el fallo de primera instancia, declaró simulada la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 300-178975 y negó las demás pretensiones.

Lo anterior, al considerar que no se probó con suficiencia la existencia de un negocio jurídico real. Inconformes con la decisión, las partes incoaron recurso extraordinario de casación y a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el fallo de segunda instancia incurrió en un «error de juzgamiento, al no adherirse a los principios de objetividad, racionalidad y exhaustividad en la valoración de las pruebas».

En consecuencia, casó la sentencia del juez de alzada y confirmó la de primer grado. Ante tal determinación, los sucesores procesales de Esperanza Navas de Pradilla promovieron la presente tutela, argumentando que la Sala de Casación Civil de la Corte «se apartó de su propio precedente jurisprudencial, pues no le dio la relevancia a la totalidad de los indicios demostrados» y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

Asimismo, expusieron que: La Sala de Casación Civil, en su condición de administrador de justicia debió tener en cuenta la perspectiva de género al momento proferir la decisión, situación que efectivamente no se presentó, aun cuando existen suficientes pruebas para demostrarlo, configurándose un defecto fáctico y sustantivo en la sentencia proferida, pues se trata de un proceso de simulación propuesto después de terminada la relación matrimonial, que según sentencias de la Corte Constitucional es el ámbito propio de la discriminación contra la mujer.

Por tales motivos, los accionantes acudieron al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus garantías superiores. Para ello, solicitaron: i) la revocatoria de la decisión proferida; y ii) que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en un plazo no mayor a 30 días profiera un nuevo fallo. La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025 y fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mediante auto de 28 de enero de 2025, se remitió por «competencia» a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y se sometió a reparto el 11 de febrero del año en curso.

Mediante auto de 13 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente del recurso extraordinario referenciado.

Por su parte, Anderson Fabián Pradilla Díaz, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declare improcedente la acción y argumentó que el proceso se adelantó con apego a las normas procesales que lo regulan. Además, que «los argumentos relativos a la supuesta discriminación de la señora Pradilla Navas como consecuencia de la venta son totalmente nuevos, nunca fueron alegadas las supuestas violaciones dentro del trámite del proceso, por ende, es evidente que son una excusa de los Accionantes para expresar su inconformidad respecto de la sentencia de casación».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que su decisión fue proferida con apego a la ley aplicable y sin vulnerar los derechos fundamentales de las partes. La apoderada de los accionantes allegó piezas procesales y los registros civiles de nacimiento y defunción de los herederos del proceso, con el propósito de que fueran incorporados a la acción bajo estudio.

Asimismo, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga remitió un enlace que contenía los expedientes de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Esperanza Navas de Pradilla y Luis Alejandro Pradilla Cobos. Por su parte, la presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la acción y consideró que en la providencia censurada «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia 18 de septiembre de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante las actuaciones respectivas, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión».

Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que la acción de tutela no constituye una instancia o recurso para reabrir la controversia y, en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024 mediante la cual casó la sentencia del Tribunal, vulneró las garantías invocadas por los accionantes al negar las pretensiones de la demanda en que se pidió que se declarara la simulación de un negocio jurídico.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada -18 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja constitucional -24 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada, se observa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el problema jurídico se centraba en establecer la procedencia de la pretensión de simulación absoluta.

Para ello, determinó que el Tribunal incurrió en 2 yerros de valoración que a su consideración se encuentran debidamente acreditados: i) la pretermisión de la prueba de la transferencia efectiva del inmueble al comprador Pradilla Díaz y ii) la irrazonable valoración del conjunto de evidencias relativas al pago del precio pactado. Sobre el primero, la Sala Especializada examinó las pruebas documentales, las contrastó con las declaraciones de algunos testigos comparecientes en el proceso, citó jurisprudencia al respecto y concluyó: En este escenario, necesariamente se debe descartar que el contrato de compraventa que celebraron los demandados hubiera sido absolutamente simulado, pues esa modalidad de fingimiento se produce cuando, «no obstante existir formalmente la escritura pública ( ), no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando » (CSJ, SC3598-2020, reiterada en CSJ, SC963-2022). […] No se trata, se reitera, de que la heredad aparezca inscrita a nombre del comprador en la oficina de registro correspondiente, sino de que este último se ha comportado en la realidad, a la vista de la comunidad, como si hubiera adquirido o recibido el dominio del bien raíz en virtud de otro título traslaticio, distinto de la compraventa, que ha invertido dineros en su adecuación, se ha lucrado de su uso y lo ha dado en arrendamiento, todo eso con total autonomía. Ahora, sobre la prueba del pago del precio, la Sala señaló que el Tribunal sostuvo que «en juicios de simulación hay una especie de inversión de la carga de la prueba».

No obstante, explicó que tal afirmación es incorrecta, dado que el precedente del órgano de cierre ha establecido lo contrario y citó el proveído CSJ SC3979-2022, en el que se determinó: Es claro que la primordial carga que le asiste al interesado en quitarle el velo a una negociación aparente, ya sea que haya participado en ella o no, es la demostración de los hechos constitutivos de indicios del fingimiento en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso, sin que ello implique que aquellos contra quien se dirige la acción queden liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su contenido si están interesados en que se conserve, máxime cuando de sus intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad.

En línea con lo anterior, la Sala advirtió que el juez de alzada incurrió en un error al realizar un juicio «instintivo» sobre la promesa de compraventa, sin valorar de manera adecuada las pruebas aportadas. Explicó que en el proceso se allegaron recibos de caja emitidos por el vendedor, que acreditaban el pago de la cuota inicial y de los abonos restantes del precio pactado.

Además, indicó que varios testigos declararon que Anderson Fabián Pradilla Díaz había trabajado desde joven en actividades comerciales y contaba con la capacidad económica para pagar el bien, mientras que otros afirmaron haber presenciado la celebración del negocio. No obstante, el Tribunal desconoció la solvencia del adquirente y restó credibilidad a estos testimonios, basándose en motivos que, a juicio de la Corporación resultan insuficientes, tal como expuso: […] no lo hizo porque sus versiones fueran oscuras, o contradictorias –al contrario, todas son precisas y coherentes, tanto internamente, como con relación a las demás probanzas recaudadas–, sino porque tenían algún tipo de relación familiar o de amistad con el vendedor.

Y, de nuevo, esta consideración no tiene sustento objetivo, pues no hay nada en el expediente que sugiera, siquiera, que lo dicho por aquellos declarantes no se ajusta a la verdad, se trata, pues, de una convicción subjetiva del ad quem, basada en un sesgo valorativo. Así, la Sala concluyó que: i) la parte demandante no derruyó la seriedad que se presume de todo negocio jurídico, pues no aportó prueba distinta a sus alegaciones y, en ese sentido, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía; ii) los medios de convicción recaudados acreditan que hubo una transferencia efectiva del bien y que se pagó a cabalidad; y iii) al no configurarse una simulación absoluta del negocio, no es procedente imponer condenas por el pago de frutos y la imposición de sanción por ocultamiento de bienes sociales.

Por lo anterior, casó la sentencia de alzada y confirmó la providencia de primera instancia. De lo descrito, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de los reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base a la sana crítica.

Así las cosas, la circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la afirmación «[L] a Sala Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su decisión, la discriminó en su condición de mujer víctima de violencia económica por su ex cónyuge », es preciso señalar que dicho aspecto no fue debatido dentro del proceso censurado y, por tanto, no constituyó un punto de análisis por parte del órgano de cierre.

Asimismo, ni las documentales allegadas ni del escrito de tutela se extraen elementos que permitan sustentar tal aseveración. En este orden de ideas, se negará el amparo por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00