CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106447 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3552-2024 Radicación n.° 106447 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, y BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 9 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovieron en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado N° 13001310500120070012500.
I.
ANTECEDENTES Los promotores, instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, remuneración digna y dignidad humana, que consideran vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que el 30 de enero de 2023, al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario N° 13001310500120070012500, que cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, presentó un memorial mediante el cual solicitó lo siguiente: […] que las condenas en concreto reconocidas dentro del proceso de la referencia, sean sometidas de manera inmediata y sin más dilaciones, a la reparación integral, equidad y observará los criterios técnicos actuariales que ordena la ley, en aplicación a lo dispuesto en el Inciso N°04 o final del Art. 283 del C.G.P. (REPARACIÓN INTEGRAL DE LA CONDENA EN CONCRETO) y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998 (REPARACIÓN INTEGRAL), en concordancia con el Art. 53 del [sic] la C.N., Art. 230 de la C.N., Numeral 07 del Art. 42 del C.G.P. (Deberes del Juez), Art. 07 del C.G.P. (Legalidad), Sentencia CSJ SCL 359SL de 2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y Sentencia SC2217 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil entre otras.
Que, los días 3 de marzo y 14 de junio de 2023, complementaron la solicitud anterior, y que el Juzgado accionante, mediante auto de 13 de febrero de 2023, se declaró impedido para resolver la solicitud de reparación integral y complementación de la misma, por estar en curso una denuncia penal y disciplinaria en su contra, por hechos relacionados directa e indirectamente con el proceso ejecutivo laboral N° 13001310500120070012500, por lo cual, envió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Señalaron, que dicho Juzgado por medio de auto de 27 de marzo de 2023, no aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, remitiendo el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien a través de proveído de 24 de mayo de 2023, declaró infundado el impedimento manifestado por el Juzgado accionado.
Manifestaron, que posteriormente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 25 de julio de 2023, negó la solicitud de reparación integral de que trata el inciso 4° del artículo 283 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, argumentando estarse a lo resuelto en auto de fecha 13 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, indicándole al Juzgado que pretendían la aplicación del « Inciso N°04 o final del Art. 283 del C.G.P.(REPARACIÓN INTEGRAL DE LACONDENAENCONCRETO) y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998 (REPARACIÓN INTEGRAL), y NO el Inciso 03 del Art. 284 del C.G.P., que fue lo único resuelto por superior jerárquico en el auto de fecha 13 de septiembre del año2022,ya que el Tribunal Superior de Cartagena-Sala Laboral, nunca hizo un estudio serio, minucioso, pormenorizado y responsable del Inciso N°04 o final del Art. 283 del C.G.P. y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998, porque simplemente no eran objeto de la apelación en esa oportunidad procesal. » Manifestaron, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído de 17 de agosto de 2023, no repuso la decisión de 25 de julio de 2023 y a la vez negó el recurso de apelación, por no estar enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra dicho auto, ante lo cual la autoridad judicial en auto de 21 de noviembre de 2023, resolvió no reponer lo resuelto y concedió el recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante auto de 14 de diciembre de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto de 25 de julio de 2023.
Agregaron, que el Juzgado accionado en el auto de 25 de julio de 2023 incurrió en error jurídico grave al negar la aplicación obligatoria en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, del inciso N° 4 o final del artículo 283 del Código General del Proceso – reparación integral de la condena en concreto - y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 – reparación integral -, en concordancia con los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional, el numeral 7° del artículo 42 y el artículo 7° del Código ibidem, la sentencia CSJ SL359 de 2021 de Sala Laboral de esta Corte y CSJ SC2217 de 2021 de la homóloga Civil.
Agregaron, que el Juzgado accionado en la referida providencia evadió a toda costa y sin fundamento legal pronunciarse con respecto a la solicitud de aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los precedentes jurisprudenciales vinculantes de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Laboral y Civil, como tampoco explicó en la providencia cuestionada las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales no era procedente aplicar el inciso N° 4° del artículo 283 del Código General del Proceso.
Que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 en sentencia CSJ SL443-2021 de 17 de febrero de 20214 y la sentencia del 2 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tasaron las condenas en concreto y no en abstracto, es decir, por cantidad y valor determinado, en los términos de los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso, que, igualmente el Juzgado accionado incurrió en error jurídico grave, en el auto de fecha 25 de julio de 2023, al ignorar sin fundamento legal alguno que, en las sentencias indicadas, se aplicó lo dispuesto en el inciso N° 2 del artículo 283 del Código General del Proceso.
Afirmaron, que dichas sentencias que impusieron condenas en concreto, se realizaron por cantidad, valor determinado y ambas se extendieron hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia - 2 de diciembre de 2013 -, siendo claro, que las mismas deben ser sometidas a la reparación integral ordenada en la parte motiva o resolutiva de ambas sentencias, en concordancia con lo ordenado en inciso N° 4 o final del artículo 283 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Añadieron que en las referidas sentencias quedaron claras órdenes explícitas de reparación integral, que el Juez accionado no tuvo en cuenta al momento de emitir el « auto ilegal » de fecha 25 de julio de 2023. Sostuvieron, que el Juzgado accionado omitió pronunciarse sobre la complementación normativa de la solicitud de reparación integral radicada los días 3 de marzo y 14 de junio de 2023, lo que causó un daño patrimonial por la suma aproximada de $309.467.756 por haberles pagado las condenas dentro del proceso laboral referenciado con valores desactualizados del año 2013, es decir, sin reparación integral; lo que conllevó a que las empresas condenadas, esto es, CONTECAR S.A. y SESCARIBE S.A.S. se enriquecieran sin justa causa, en detrimento de sus intereses económicos, ya que recibieron en 2021 y 2023 unos dineros con valores desactualizados e ilusorios del año 2013.
Que, al igual que los demandantes en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario, quien funge como apoderado judicial de los mismos resultó empobrecido, al recibir sus honorarios profesionales del 40% sobre la totalidad de las condenas, con sumas de dinero ilusorios del año 2013, es decir, dinero sin reparación integral, desactualizados y sin reajuste monetario, porque es de conocimiento público, que el dinero al pasar el tiempo pierde poder adquisitivo, ya que el costo de vida de las personas todos los años sube de acuerdo al índice del precio al consumidor - IPC, y que el Juez accionado no tuvo lo anterior en el auto de fecha 25 de julio de 2023, lo cual a su juicio vulnera los derechos fundamentales del apoderado judicial al trabajo, remuneración digna, dignidad humana.
Finalizaron, indicando que entre los accionantes se encuentran cinco personas de la tercera edad, quienes padecen quebrantos de salud, por lo que son sujetos de especial protección constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitaron: 1. Solicito la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – PROCESO LABORAL CON Rad: 130013105001-2007-00125-00, Para que en un término no mayor de 48 horas, declare la nulidad del auto de fecha 25 de julio del año2023, Y EN SU LUGAR, emita una nueva providencia donde se le de aplicación estricta y sin mas dilaciones a lo estipulado en el IncisoN°04 del Art. 283 del C.G.P. (REPARACIÓNINTEGRAL), Art. 16 de la Ley 446de1998(REPARACIÓN INTEGRAL), en concordancia con la Sentencia CSJ SCL 359SL de 2021delaHonorable Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral y Sentencia SC2217 de 2021delaCorteSuprema de Justicia - Sala Civil entre otras. 2.
Como consecuencia de lo anterior, también solicito se aplique en la nueva providencia, la reparación integral plasmada en la parte motiva o considerativa de la Sentencia del 02dediciembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena, M.P.CARLOS GARCIA SALAS, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 03ensentencia SL443-2021, radicado 68101del 17de febrero de 2021, M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, dentro del PROCESO LABORAL CON Rad: 130013105001-2007-00125-00, en concordancia con las siguientes sentencias: Sentencia SC2217-2021delaCorteSuprema de Justicia - Sala de Casación Civil-M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Sentencia CSJ SC22036 del 2017, SentenciaSL440 del 2021 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - M.P. IVANMAURICIOLENIS GOMEZ, entre otras.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 26 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, rindió el informe solicitado manifestando que, en efecto en el Despacho a su cargo cursa el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral identificado con el radicado N° 13001310500120070012500 promovido por Evelia Rodriguez Liñan y otros contra Sescaribe Ltda. – actual Sescaribe S.A.S., Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. – Contecar S.A., Sociedad Portuaria de Cartagena S.A. y otros, dentro del cual ese Despacho ha emitido una serie de actuaciones ajustadas a derecho, conforme a las disposiciones normativas correspondientes a cada etapa procesal, relacionando cada una de ellas.
Así las cosas, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y dado que no existen solicitudes pendientes por resolver dentro del referido proceso, solicitó se le desvincule del trámite tutelar, por último, remitió el enlace del expediente digital. Contecar S.A. en calidad de vinculado, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó se desestime el amparo constitucional deprecado.
Asimismo expuso, que, el comportamiento procesal la sociedad se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, la lealtad procesal y el respeto a los administradores de justicia, las partes y sus apoderados. Añadió, que no se configuran los requisitos excepcionales establecidos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, lo cual se observa del cotejo del caso con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Que, en efecto, se está frente a una providencia judicial que aplicó en la liquidación de la condena lo decidido en la sentencia de segunda instancia y en la sentencia de casación, como atribución propia de la actuación judicial legítima y apegada al marco constitucional, legal y jurisprudencial. Agregó, que la parte accionante instauró una tutela por los mismos hechos en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual fue fallada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 22 de junio de 2022 en la providencia CSJ STL8043- 2022 Radicación N° 66996, la cual fue confirmada en impugnación por la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Por último, solicitó se desestimen las solicitudes de tutela y no se conceda la protección constitucional a los derechos constitucionales invocados, por no haber vulnerado los mismos la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena con sus actuaciones en el trámite de liquidación de condena en los autos del 13 y 28 de septiembre de 2022 y del 25 de julio de 2023, ni por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la providencia del 2 de diciembre de 2022.
Las demás vinculadas no se pronunciaron al respecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 9 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que quien adujo ser el apoderado de las accionantes no acreditó ostentar el derecho de postulación necesario para actuar en este trámite de amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Edgar Eduardo Galvis, la impugnó para lo cual afirmó que el Tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto, defecto procedimental, error jurídico grave, y que además vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la justicia, a la igualdad, entre otros, « al admitir la tutela de la referencia, y posteriormente mediante fallo, declarar la improcedencia […] por falta de poder de los accionantes al suscrito togado », así como solicitó lo siguiente: 1.
Solicito que en los términos del Numeral 04 del Art. 133 del C.G.P., se declare la nulidad del auto de fecha 26 de enero del presente año2024, y todo lo actuado posteriormente a esa fecha y providencia, incluyendo el fallo de tutela de fecha 09 de febrero del presente año 2024, Y EN SU LUGAR, se admita nuevamente la acción de tutela, se reconozca personería jurídica al suscrito apoderado judicial, se corra traslado a la parte accionada y vinculadas, para posteriormente emitir nuevo fallo de tutela en derecho.
Además, solicitó revocar la decisión del a quo, y en su lugar, reiterando los argumentos plasmados en el escrito inicial, realizar un estudio de fondo del asunto y que se expida la providencia que corresponda. Cabe aclarar, que allegó poder especial otorgado por los señores Evelia Rodríguez Liñán, Yoiner Briam, Kevin José, José Antonio, Carlos Augusto y Yenifer del Carmen Escalante Rodríguez, Nora Escalante Martínez, Betty y Erna Escalante Zúñiga, para actuar en nombre y representación de estos en la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si José Javier Romero Escudero se encuentra legitimado para representar a Evelia Rodríguez Liñán, Yoiner Briam, Kevin José, José Antonio, Carlos Augusto y Yenifer del Carmen Escalante Rodríguez, Nora Escalante Martínez, y Betty y Erna Escalante Zúñiga como apoderado judicial con la finalidad de controvertir la decisión emitida el 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que negó la solicitud de aplicar el inciso 4° del artículo 283 del Código General del Proceso - reparación integral de la condena en concreto y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 - reparación integral, en concordancia con los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, artículos 7 y 42 del Código ibidem, las sentencias CSJ SL 359 de 2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y Sentencia CSJ SC 2217 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, y decidió estarse a lo resuelto en auto de 1 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Con relación a lo precedido, recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado judicial de los petentes, lo cierto es que en efecto se pudo evidenciar que este aportó con el escrito de impugnación el poder debidamente conferido por los señores Evelia Rodríguez Liñán, Yoiner Briam, Kevin José, José Antonio, Carlos Augusto y Yenifer del Carmen Escalante Rodríguez, Nora Escalante Martínez, y Betty y Erna Escalante Zúñiga.
De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. Establecido lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó por estado la providencia hoy cuestionada y que zanjó el debate -26 de julio de 2023- y la presentación de la queja -26 de enero de 2024- transcurrieron seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Se precisa, que la Sala procede a verificar únicamente el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de julio de 2023, que fue la que resolvió las solicitudes de 30 de enero y 14 de mayo de 2023 y las que presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada.
Con tal propósito, se observa que el Juzgado accionado señaló que, el demandante fundaba su solicitud de reconocimiento de condena en concreto establecida en la sección cuarta, título I, capítulo segundo condena en concreto, artículos 283 y 284 del Código General del Proceso, y determinó que ha sido reiterativo en las solicitudes cariando los distintos incisos de los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso.
Es así, como expuso que el auto de 13 de septiembre de 2022, resolvió: Manifestó el Juzgado, que la anterior decisión fue objeto de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, no prosperó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante auto de 2 de diciembre de 2022, dentro de sus consideraciones, respecto de la indexación y/o actualizaciones de condena indicó: Así las cosas, la Sala se atiene a lo dicho en auto del 22 de abril de la cursante anualidad, que el operador judicial debe estarse a lo resuelto en las providencias que reconocieron a la parte actora las condenas, y como puede verse en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 y del 17 de febrero de 2021 proferidas por esta instancia y la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, respectivamente en ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A. por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los demandantes debían indexarse y/o actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago.
En tal sentido, no podía el a quo librar mandamiento de pago por conceptos que no fueron objeto de condena a las demandadas, como en éste caso, ocurre con la indexación o actualización de las condenas impuestas. Por lo anterior, resolvió confirmar el auto de 13 de septiembre de 2022. Asimismo, expuso el Juzgado que el apoderado de la parte demandante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la providencia proferida el 2 de diciembre de 2022, y que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, surtido el trámite correspondiente mediante sentencia del 3 mayo de 2023 negó la acción de tutela bajo las siguientes consideraciones: Consecuentemente con lo expuesto, el Colegido realizó el análisis de la causa invocada por los accionantes, frente a la solicitud de actualización de las condenas impuestas al año 2022, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 284 del C.G.P., y «bajo ese entendido la suma por la cual se libró mandamiento de pago, esto es, $34.596.600 contra una sola de las demandadas -SESCARIBE LTDA- resulta errada, al igual que ordenar la entrega de $171.272.455,58 a la demandada CONTECAR S.A. a título de remanente y declarar terminado el proceso respecto de la demandada por pago de las condenas»; lo anterior por cuanto la «totalidad de las condenas impuestas de forma solidaria a las demandadas no han sido pagadas en su totalidad, sino de manera parcial, pues el título judicial entregado a sus poderdantes cobija las condenas impuestas al año 2013».
Refirió, que deriva procedente la ejecución del título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al constituir tal documento las decisiones judiciales de fechas 3 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2021; por lo anterior adujo, que el juez de primer grado al librar el mandamiento «debe ceñirse estrictamente a lo resuelto en las sentencias que sirven de título ejecutivo a la parte ejecutante, sin que sea dable omitir orden de pago por conceptos que no fueron objeto de pronunciamiento judicial».
Señaló el juez plural, que en proveído de 22 de abril de 2022, al resolver el recurso de alzada propuesto por demandantes y demandados, contra el auto de 13 de agosto de 2021, manifestó estarse a lo resuelto, por cuanto allí se indicó que lo decidido en la providencia de instancia y casación, «en ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA Y CONTECAR S.A. por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los demandantes debían indexarse y/o actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago», razón por la cual el A quo no podía librar mandamiento de pago por valor superior a la condena impuesta en el fallo.
Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de independencia a los juzgadores en la valoración de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para discutir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede disentir el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Así las cosas, lo resuelto por el juzgador no configura una violación constitucional, dado que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el proceso especial, lo cual cumplió con las formalidades propias del juicio, sin que el simple desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar la actuación judicial.
Cabe indicar, que en el anterior caso, no se transgreden los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; pues en la presente acción de tutela no estamos ante una misma situación fáctica y jurídica, ya que mediante la presente se solicitó la nulidad del auto de 25 de julio de 2023 y que se profiera una decisión. Precisado lo anterior, el Juzgado efectuó algunas acotaciones respecto de la solicitud reiterativa del apoderado de la parte demandante al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de debate, respecto de la condena en concreto de los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso, para ello citó el artículo 43 ibidem, que establece que se rechazará cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta, y se apoyó en el auto 200 de 2021, de la Corte Constitucional, que indica que «las peticiones que ya fueron resueltas no pueden dar lugar a nuevos pronunciamientos cuando, intervinientes repiten la misma solicitud, buscan reabrir debates procesales ya precluidos.» Precisado lo anterior, tras estudiar lo que concierne al asunto, el Juzgado advirtió que la solicitud del apoderado ya fue resuelta por el Despacho dentro del trámite del procedimiento, incluso en uso de los recursos de ley, donde el superior jerárquico determinó la no aplicabilidad de los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso, y conforme a ello determinó que correspondía estarse a lo resuelto en auto de 13 de septiembre de 2022.
De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de los accionantes, el Juzgado encausado realizó un estudio detallado de los elementos de juicio puestos a su consideración, para concluir razonadamente que, las solicitudes reiteradas presentadas por el apoderado de los actores habían sido resueltas en proveído de fecha 13 de septiembre de 2022, por tanto, no era procedente pronunciarse frente a ellas.
De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la concesión del amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se incorporaron al plenario, elementos de juicio de los cuales se pueda colegir la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues si bien el peticionario en su escrito argumenta la violación de los derechos fundamentales deprecados de adultos mayores, lo cierto es que no se probó perjuicio alguno. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a José Javier Romero Escudero, con tarjeta profesional N° 149.793 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionante en los términos de las facultades conferidas.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00