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STL3552-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83153 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3552-2019 Radicación n.° 83153 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO OSPINA OSPINA contra el fallo que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 50001310500320160096400, en la que obró como demandado.

Manifiesta, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que fue demandado en el proceso ordinario laboral citado, que promovió José Domingo Uyola Yepes; que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el que admitió la demanda y ordenó su notificación el 7 de febrero de 2017; que se notificó de la demanda a través de apoderado judicial, el día 28 de noviembre de 2017; que el 30 de noviembre de 2017, interpusó recurso de reposición contra el auto admisorio, en razón a que existían «incongruencias» respecto del poder y la demanda presentada; que mediante auto de 6 septiembre de 2018, el a quo negó la viabilidad de la reposición al considerar que el auto admisorio «no resolvía cuestiones de fondo», y por tanto, no procedía recurso alguno en su contra; que tuvo por no contestada la demanda y fijó como fecha para la audiencia obligatoria el 5 de diciembre de 2018 a las 2:00 pm.

Reprochó, que la autoridad judicial accionada inobservó que contra el auto admisorio de la demanda procedía el recurso de reposición, en razón a que no se trataba de decisión de «simple impulso procesal» como lo había manifestado el Juzgado de conocimiento; que los autos que se notificaban a las partes procesales, eran susceptibles de reposición, como ocurrió en este caso; que el hecho de no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto, vulneró sus garantías constitucionales, así como también el haber dado por no contestada la demanda.

Añadió que no era posible que a las partes se le cercenara la posibilidad de controvertir las inconformidades que pudiesen existir en la admisión de la demanda, por el solo hecho de que «el juez es inmutable» en su competencia. En consecuencia, solicitó que se emitiera nueva decisión que garantizara sus derechos fundamentales, y como medida provisional, se suspendiera la audiencia de 5 de diciembre de 2018, hasta que se profiriera un fallo definitivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 10).

Dentro del término, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio manifestó que la decisión que dio por no contestada la demanda, no vulneró derecho fundamental alguno; que la parte interesada en vez de «ejercitar el derecho de contradicción» presentó recurso de reposición contra el auto de 7 de febrero de 2017; que en la providencia censurada se le aclaró al accionante que si su intención era atacar el escrito inicial, debió realizarlo a través de las excepciones previas; que la tutela formulada resultaba improcedente porque carecía del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante había omitido interponer los mecanismos legales dispuestos por el legislador contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2018, es decir, el que negó la reposición y dio por no contestada la demanda.

Surtido el trámite mencionado, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, negó el amparo incoado, al estimar que la acción constitucional no atendía el requisito general de subsidiariedad, en razón a que contra la decisión de fecha 6 de septiembre de 2018 que negó la reposición y dio por no contestada la demanda, procedían los recursos de «reposición y apelación», de los cuales no ejerció su uso; que no podía el accionante revivir términos judiciales o etapas procesales precluidas, bajo el pretexto de salvaguarda del debido proceso; que a partir de «la ejecutoria del citado auto, la que tuvo ocurrencia el día 12 de septiembre de 2018, por no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo, comenzó a correr legalmente el término de los diez (10) días del traslado de la demanda»; que de conformidad con el artículo 118 del CGP aplicado por remisión del artículo 145 del CPTSS, el término para contestar la demanda se interrumpió con la interposición del recurso de reposición, y venció el 26 de septiembre de 2018, sin que hubiese existido contestación alguna por parte del accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 27. Manifestó que los jueces debían ser consecuentes con los errores que cometían, debiendo así revocar sus autos, así estuviesen en firme; que el ad quem al resolver la acción constitucional, se limitó a manifestar que era procedente el recurso de apelación contra el auto que da por no contestada la demanda, pero no tuvo en cuenta que el juzgado no resolvió el recurso de reposición ni como traslado a las partes, sino que, simplemente, manifestó « (casi un año después)» que contra el auto admisorio de la demanda no se podía interponer recurso alguno. Agregó que el tribunal erró al decir que después de la ejecutoria del auto de fecha 7 de septiembre de 2019, es decir, del 12 de septiembre del mismo mes, empezó a correr legalmente el término de traslado de los diez días, en razón a que el auto que resolvió la reposición indicó que se tenía por no contestada la demanda.

CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, las piezas procesales allegadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dan cuenta que ese despacho judicial, mediante auto del 7 de febrero de 2017 admitió la demanda a fin de que en el término de diez (10) días, la parte demandada contestara; que el 17 de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandante allegó copia de la notificación personal realizada a la parte demandante; que el 8 de junio de 2017, la citada apoderada remitió notificación por aviso a la parte demandante; que el 17 de julio de 2017, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre los trámites de notificación; que el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado accionado ordenó el emplazamiento del señor Jorge Antonio Ospina Ospina y se nombró curador ad litem; que el 28 de noviembre de 2017 se notificó personalmente al apoderado del accionante; que el 30 de noviembre de 2017, el apoderado del demandante interpusó recurso de reposición en contra del auto de 7 de febrero de 2017, alegando incongruencias entre los hechos y las pretensiones de la demanda, respecto de la fecha de terminación del vínculo laboral; que el 9 de febrero de 2018, el demandante José Domingo Uyola Yepes a través de su apoderada judicial, aclaró las fechas de ingreso y terminación del vínculo laboral; que mediante auto del 6 de septiembre de 2018 ese despacho judicial se pronunció sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el accionante, precisando que no era procedente su concesión en razón a que los autos de sustanciación no son susceptibles de ese recurso, y a su vez, dio por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, de excepciones previas, saneamiento fijación de litigio y decreto de pruebas; que contra este proveído no se interpuso recurso alguno. De lo anterior, sin dificultad puede concluirse, que el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio a través del cual se resolvió el recurso de reposición y se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, medio judicial que resultaba ser el idóneo para controvertir la decisión que ahora critica por esta vía excepcional y residual, por así autorizarlo el numeral 1 del artículo 65 del C P L. En ese orden, se sigue, que respecto del auto antes relacionado, el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad, debido a que desatendió las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias.

Por lo que el presente mecanismo no resulta ser el escenario para revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos. Ahora, al margen de las consideraciones anteriores no es de recibo el cuestionamiento del accionante ateniente a la omisión de traslado a las partes del recurso de reposición, pues para que este trámite se surtiera, el recurso formulado debía tener procedencia, lo que no se cumplió en este caso, puesto que como lo consideró el a quo, el auto admisorio de la demanda, es de sustanciación y por tanto, no es susceptible de recursos conforme los artículos 63 y 64 del C P T y SS.

Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00