CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71449 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3552-2017 Radicación 71449 Acta n° 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA SOFÍA SÁNCHEZ CIFUENTES, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO TRECE LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a DETAL S.A..
I.
ANTECEDENTES BLANCA SOFÍA SÁNCHEZ CIFUENTES instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA. Como sustento de su petitum, refirió que inició un proceso ordinario laboral contra Detal S.A. con el fin de que se le reconocieran pagos por trabajo en dominicales y festivos, del 1 de enero de 2010 al 16 de diciembre de 2013; que en el libelo introductor solicitó la práctica de una inspección judicial al aplicativo de propiedad de la empresa, denominado « COMERSSIA», para determinar los días efectivamente laborados por la trabajadora.
Aseguró que el 11 de mayo de 2015, el Juzgado accionado se negó a decretar dicha prueba, «por considerar que (…) se violaría el derechos (sic) de confidencialidad de la demandada por cuanto se trata de un programa de uso exclusivo de los empleados de confianza de la empresa»; decisión que apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó, con auto de 30 de octubre de 2015.
Señaló que el 27 de octubre de 2016, se inició la diligencia en la que se practicaría la inspección judicial, en la que Detal S.A. y el perito designado informaron que « para el ingreso al programa COMERSSIA, debe hacerse mediante un buscador de internet, que al ingresar pide un usuario y una clave, que son de exclusivo conocimiento de la empleada que atiende la diligencia», ante lo cual, el juzgado accionado profirió un auto en el que declaró imposible concretar los puntos de la pericia y dio por terminada la misma; en lugar de requerir a la funcionaria de la empresa demandada para que facilitara el usuario y la clave de ingreso al sistema inspeccionado.
Manifestó que contra la decisión anterior, formuló los recursos de reposición y apelación; que el primero fue resuelto negativamente porque «para acceder a esa información de la nube se necesitan usuarios y claves que no los puede utilizar cualquier persona», mientras que el segundo, lo rechazó tras aducir que la providencia no es susceptible de apelación, según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proponente cuestionó la determinación adoptada en diligencia de 27 de octubre de 2016, ya que «conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CPL., es deber de la parte propietaria de los objetos o bienes sobre los cuales se ha de realizar la inspección facilitarla y en este caso ese facilitarla comprende el dar las herramientas necesarias para que se pueda cumplir el objeto de la diligencia, cosa que no era posible como lo dijo (…), pues la funcionaria manifestó tener USUARIO y CLAVE para acceder al programa, luego en aplicación de dicha norma el señor Juez debió dar continuidad a la diligencia impartiendo las ordenes (sic) necesarias o en caso contrario haber dado aplicación a la sanción prevista para los renuentes, mas arbitraria y caprichosamente el señor Juez insistió en una valoración contraevidente para fundar su decisión, vulnerando con su proceder los derechos fundamentales de debido proceso y defensa de la accionante».
Por lo anterior, acudió a la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y solicitó declarar la nulidad de las providencias dictadas en la diligencia de 27 de octubre de 2016, para que se ordene al Juzgado Trece Laboral de Bogotá rehacer la actuación, con respeto de los derechos de la demandante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al trámite a Detal S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, en el mismo término, remitieran copia simple de las providencias cuestionadas, tal y como lo solicitó el promotor en su escrito.
En el término concedido, Detal S.A. se opuso a la prosperidad del accionamiento por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la interesada acudió a esta vía luego de 3 meses de proferirse la decisión que censura. Igualmente, adujo que no acreditó el defecto que le atribuye y que, en todo caso, al interior de la causa ordinaria, podía interponer un incidente de nulidad, para que se resolvieran sus inconformidades.
Por su parte, el Juzgado accionado defendió las decisiones que profirió en el curso de la diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, luego de indicar que no incurrió en la arbitrariedad que se denuncia, pues no era posible agotar el temario propuesto por la parte actora, por las razones que expuso el perito que atendió la diligencia. Finalmente, aseveró que el amparo es improcedente, toda vez que la parte interesada omitió interponer el recurso de queja contra el auto que le negó la alzada.
Los demás convocados guardaron silencio. Con decisión de 31 de enero de los cursantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela. Para ello, consideró que la acción es improcedente, toda vez que contra la actuación censurada, la accionante debió proponer el recurso de queja o, en su defecto, un incidente de nulidad. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante apela y asegura que el recurso de queja no era procedente, porque aunque se trató de un auto que le negó la apelación, para que dicho mecanismo proceda, es necesario que el auto impugnado se encuentre enlistado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y ello no se verificó en este caso, tal y como lo sostuvo el Juzgado accionado.
Igual raciocinio efectuó respecto del incidente de nulidad, pues asegura que el despacho cuestionado no actuó contra la decisión del superior y, por ende, no incurrió en nulidad alguna, de manera que «no podía como se hizo exigirle a la parte accionante que actuara de manera temeraria, desleal e irresponsable interponiendo recursos inexistentes frente a autos que no son apelables y promoviendo incidentes de nulidad inexistentes».
En lo demás, reiteró su argumentación inicial, para insistir en la concesión del amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso en que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá en la diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, donde dispuso la terminación de la inspección judicial por «imposibilidad de acceder a la información solicitada», se abstuvo de reponer tal determinación, y negó la concesión de la apelación que la entonces demandante formuló contra la anterior decisión. Previo a resolver, cumple aclarar que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que al margen de las críticas planteadas por la solicitante contra las providencias ya referidas; se aprecia que a pesar haber interpuesto los recursos de reposición y apelación, ante la negación de esta última se abstuvo de formular, como bien lo afirmó el Tribunal, el recurso de queja que procedía contra la decisión controvertida, a voces del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que devela un actuar incurioso y negligente de su parte.
Menester es recalcar que la acción de tutela no tiene como finalidad sanear los errores que cometen las partes en el proceso, ni revivir términos para interponer recursos, precisamente, porque los plazos procesales son preclusivos y cuando no se interponen los medios de impugnación en tiempo, debe tenerse por superada la etapa y no hay lugar a volver sobre ella.
Es decir, que no puede la accionante acudir a la tutela, para que el juez constitucional reevalúe una actuación debidamente surtida. Al respecto, reitera esta Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la omisión del precitado recurso por parte de la interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Siendo ello así, la acción de tutela no puede abrirse camino, ante la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11