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STL3551-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00486-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3551-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00486-00 Acta 07 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, manifestó la parte quejosa que le otorgó a José Yebrail Mateus Sierra la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, bajo la modalidad de renta vitalicia, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Expuso que José Yebrail Mateus Sierra promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Colpensiones, mediante el cual pretendió se declarara la nulidad de traslado de régimen y el consecuente traslado de los valores consignados a su cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios.

Subsidiariamente, solicitó se condenara a la convocante al pago de la indemnización plena de perjuicios reliquidando la pensión de vejez que percibe de acuerdo con los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por haber incumplido el deber de información al momento del traslado de régimen pensional. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali con radicado 76001310500720240009400, autoridad que, a través de la sentencia de 31 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto a la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada PORVENIR SA, la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN se declara probada respecto de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA, de los perjuicios ocasionados al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA, generados por el incumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales y que trajeron como consecuencia la imposibilidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA., a reconocer y pagar las diferencias de la mesada pensional reconocida al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA con C.C. N. 10.531.564 en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 1 de febrero de 2021 al 31 de julio de 2024 por la suma de $20.617.598.74, suma que deberá ser indexada al igual que las diferencias que se sigan causando hasta el momento de su pago.

A partir del 01 de agosto de 2024 le corresponde a PORVENIR S.A. A continuar pagando la diferencia aquí calculada, razón por la cual la misma, asciende a $479.643.37, con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC y 13 mesadas anuales, como renta periódica a favor del actor.

QUINTO: ABSOLVER a NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DESVINCULAR de la presente a la NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: NEGAR el llamamiento en garantía solicitado por PORVENIR S.A. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

NOVENO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. SA y en favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Liquídense por Secretaría. Que inconforme con la anterior determinación, la sociedad accionante propuso recurso de apelación. En fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el veredicto de primera instancia, decisión contra la cual Porvenir SA interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de 16 de enero de 2025, con fundamento en que no se supera el interés económico para recurrir en casación. Inconforme, la sociedad convocante hizo uso del recurso de reposición y en subsidio queja, no obstante, el Tribunal mantuvo su decisión en auto de 11 de marzo de 2025 y concedió la queja, finalmente con providencia CSJ AL7110-2025 de 11 de junio de 2025, notificada el 15 de octubre de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales convocadas impusieran una carga de la prueba irrazonable, toda vez que, en 1998, cuando se realizó el traslado de régimen, no existía el deber legal de conservar registros de la asesoría, y que la legalidad se demostraba con el formulario de afiliación, en ese contexto, argumentó que el requisito de la doble asesoría no era exigible en la época del traslado.

Reprochó que la condena se basó en una simple diferencia entre la mesada actual y una «hipotética» en el Régimen de Prima Media (RPM), lo cual no constituye un daño cierto ni probado, sino una mera conjetura o expectativa, que además se sustentó en «cálculos unilaterales del actor y reconstrucciones del juzgado sin fundamento pericial», agregó que se aplicaron normas y principios de forma indebida, extendiendo la condena a futuro sin soporte técnico.

De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 31 de julio de 2024 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2026 y mediante auto de 25 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 31 de julio de 2024 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta súplica constitucional, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de las garantías constitucionales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación del auto en virtud del cual esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que se realizó el 15 de octubre de 2025 y la presentación de la súplica el 23 de febrero de 2026, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Empero, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, pues la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en el auto CSJ AL7110-2025 de 11 de junio de 2025.

Lo anterior, en razón a que esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, con fundamento en que: (…) la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

En ese orden, por su propia desidia, la accionante desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual habrá de declararse improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00