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STL3551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 83429 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3551-2019 Radicación n.° 83429 Acta 8 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por TELMEX COLOMBIA S.A. contra el fallo del 31 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante recurrió a la presente acción constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que Victorio Guerrero Segura instauró demanda de responsabilidad Civil extracontractual en su contra, por los presuntos perjuicios derivados de un accidente que sufrió el 22 de febrero de 2014, fecha en la cual «tropezó con las argollas de la recamara y cayó al piso»; que el proceso le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de los perjuicios por un valor de $102.868.602.

Manifestó que interpuso recurso de apelación, porque el juez primario había hecho aplicación errada de un régimen de responsabilidad donde «se presume la responsabilidad del demandado» y, que el nexo causal de responsabilidad, establecido por el administrador de justicia, no correspondía a la realidad. Expresó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia proferida el 12 de diciembre de 2018, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, pues negó el daño emergente reclamado y los llamamientos en garantía, excluyendo así del proceso a las entidades AIG Seguros Colombia S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Reprochó que las decisiones cuestionadas en la presente acción de tutela, no tienen un análisis probatorio adecuado, razón por la cual se les atribuye defecto fáctico y sustantivo.

Corolario de lo anterior, solicitó se deje sin efecto las providencias del 12 de diciembre de 2017 y 13 diciembre de 2018 proferidas por el Juzgado Catorce del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, «en lo concerniente a declarar civilmente responsable a TELMEX COLOMBIA S.A., con ocasión del accidente sufrido por el señor Victorio Guerrero Segura, e igualmente, e incluso de manera subsidiaria, respecto de revocar la sentencia impuesta a las aseguradoras llamadas en garantía».

Y como medida provisional, la suspensión del cualquier trámite ejecutivo adelantado en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que en lo que tiene que ver con la sentencia de segunda instancia, fue suficientemente explicita en señalar las razones de orden legal y fáctico que condujeron a la valoración de las pruebas en la forma que aparece allí plasmado, por lo cual se remitió a lo dictado en la misma.

Por fallo del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que «el tribunal enjuiciado luego de concretar el punto álgido de la controversia en sede de alzada, esto es, la «culpa» de la empresa demandada (Telmex) y el «nexo de causalidad» entre aquella y el daño padecido por el señor Victorio Guerrero Segura, con ocasión del accidente ocurrido el 22 de febrero de 2014, al tropezar aquel con una recamara de instalaciones telefónicas a cargo de la sociedad demandada; en contraste con el material probatorio allegado al asunto de marras y, luego de revisar la normatividad aplicable, concluyó, de un lado, que acreditado quedó el actuar negligente de Telmex y, de otro, evidenció la existencia de nexo de causalidad entre dicha culpa y el daño sufrido por la Guerrero Segura».

Asimismo, afirmó que «la decisión emitida por el Tribunal encartado, para confirmar la declaración de responsabilidad endilgada a Telmex S.A., contrario a lo afirmado por la tutelista, encuentra sustento en la debida valoración que hizo del material probatorio recaudado, ocupándose de exponer los argumentos de mérito que le otorgaba a unos y que le restaba a otros; pronunciándose respecto a cada uno de ellos y analizándolos en referencia con la situación fáctica, trabajo que en últimas, le permitió constatar la responsabilidad de Telmex en el daño padecido por el allá demandante».

Seguidamente manifestó que «no había lugar al llamamiento en garantía deprecado por Telmex S.A. respecto a AIG Seguros de Colombia S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., por cuanto de lo estipulado en la póliza No. 4236, se precisaba que tratándose de contratistas o subcontratistas el amparo era por «el exceso del límite que el contratista o subcontratista tenga asegurado en pólizas de responsabilidad civil extracontractual.

Siempre que sean solidariamente responsables, precisando que en el sub judice quedó demostrado que Telmex S.A. contaba con un contratista (Conectar TV) para atender la obligación de mantenimiento sobre la red y la infraestructura involucrada en el caso, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen».

Concluyó diciendo que «el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa». III. IMPUGNACIÓN La entidad promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural.

Indicó que el análisis de la sentencia impugnada, «únicamente se centra en indicar respecto del defecto de carácter fáctico alegado, sin hacer ninguna manifestación y/o consideración del vicio sustantivo alegado; de allí que el juez constitucional de alzada debe realizar el estudio necesario de este yerro incurrido dentro de las sentencias proferidas en el trámite ordinario, los cuales necesariamente deberán ser dejadas sin efecto, en especial en tratándose de la decisión adoptada respecto de los llamamientos en garantía formulados por Telmex Colombia S.A., puesto que resulta claro que se transgredió el postulado constitucional de la autonomía de la voluntad al determinar que la cobertura que operaba era la de "contratistas y subcontratistas».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante promueve amparo constitucional contra las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2017 y 13 diciembre de 2018 por el Juzgado Catorce del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, porque a su juicio vulneraron los derechos fundamentales impetrados en la presente tutela.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada por el ad quem el 13 diciembre de 2018, oportunidad en la cual se determinó lo siguiente: (…) culpa del demandado que «para respaldar el aludido presupuesto se allegó una foto del estado de la tapa y de la respectiva manija, en la cual se acredita que esta última se encontraba por encima del nivel del piso y con una desviación, esta situación, tal como lo aseguró la a-quo, fue corroborada por el testigo Jesús Gilberto Rodríguez, vigilante de la zona quien efectivamente señaló que días antes del accidente sufrido por el actor la recámara fue manipulada por personal con distintivos de Claro (marca de Telmex), quienes dejaron la manija levantada.

Ahora bien, aunque los apelantes cuestionaron el valor probatorio de los referidos medios, de un lado, se advierte que la ausencia de certeza sobre la fecha de la fotografía no es óbice para su valoración ni desdibuja su pertinencia para el caso, `pues siendo claro que se trata de la misma tapa que queda en el lugar de los hechos, es indiscutible que la prueba muestra que la manija estaba fuera de lugar y sobre el nivel del piso, hecho realmente relevante que vino a complementarse con el aludido testimonio, donde se ratifica el inadecuado estado de la infraestructura-del cual da cuenta la foto- afirmando que se presentó tanto en los días previos al accidente como en la fecha en que este acaeció. Aunado a ello este testimonio da cuenta de que una persona (presuntamente el hijo del demandante) llegó al lugar del accidente en la fecha de ocurrencia del mismo y tomó fotos de la manija, por encontrase levantada la misma.

Surge de la declaración rendida por el supervisor de PQR que el último mantenimiento de la recámara se hizo en el año 2013, año anterior a aquel en que sucedió el accidente, lo que evidencia que no se presentaba un mantenimiento continuo y oportuno de la infraestructura, situación que se ratifica con el hecho alegado por la propia demandada y el testigo, atinente a que no existió revisión o contacto alguno con la caja, sino hasta febrero de 2015 y no por voluntad del ente, sino como producto de la reclamación del demandante.

Y se determinó lo siguiente: Estas circunstancias evidencia que la demandada no asumió una conducta diligente frente al mantenimiento de la recamara involucrada, pues es evidente que el mismo no era habitual y que solo acudió a su revisión (después de 2013) hasta el año 2015… igualmente debe referirse que la ausencia de diligencia no fue desvirtuada por la parte demandada, o en otras palabras, que no fue acreditada su diligencia y cuidado, pues aunque tampoco se desconoce que obra en el plenario el informe del supervisor de PQR y su declaración, a las cuales se refieren los apelantes, lo cierto es que, a diferencia de lo que aducen las mismas, de tales pruebas no emerge que se hubiese practicado un mantenimiento de la infraestructura el día 8 de enero de 2014 ( fecha cercana al accidente) y que se hubiese dejado constancia del buen estado en que se encontraba la recamara.

En verdad lo que aflora de dichos elementos, es que en tal fecha se llevó a cabo una instalación de 4 puntos de televisión y 2 de telefonía con internet, sin que sea posible evidenciar de ese reporte que en la fecha se practicó un mantenimiento de la red y de la infraestructura física que la contiene y mucho menos que la misma quedó en buen estado… Por supuesto, tampoco puede decirse que la diligencia reclamada quedó acreditada con la revisión efectuada en el año 2015, por parte del supervisor, pues aunque este adujo haber encontrado la manija y el mecanismo de acción de la misma (sube y baja) en buen estado, es evidente que este era predicable para el momento de la visita, sin que se hubiese allegado mayor información que permita deducir que así se encontraba la infraestructura para cuando ocurrió el accidente y aunque también acotó dicho supervisor -en su testimonio- que el mecanismo de acción de la manija el cual funcionaba adecuadamente, contribuye a que la misma descienda por sí sola después de que se suelta, lo cierto es que, después de cuestionado por el apoderado actor, el declarante terminó por reconocer que obviamente eso no sucede de una manera totalmente fácil o automática sino que debe hacerse una presión sobre la manija para que dé al nivel del piso.

Se determina que por anterior, no se encontraban procedentes las alegaciones relativas a la falta de prueba de la culpa o la diligencia del ente demandado», razón por la que continuaría con el estudio del presupuesto de causalidad cuestionado por los apelantes, por lo que ciertamente el testigo-tal como lo señaló el juez- en varias oportunidades enfatizó en que la caída fue generada por la manija levantada, para lo cual como viene de verse, insistió en que la misma se encontraba en ese estado para la fecha del accidente y en que este era el único obstáculo cercano al lugar de la caída, pues incluso el andén se encontraba en buenas condiciones, vía por la cual, advirtió que para él no había otra causa del accidente, pues expresamente acotó que “la causa del accidente fue la varilla”.

Ahora bien, aunque cierto es que el testigo aceptó que no vio directamente la caída –pues en el justo momento se encontraba poniéndose la camisa porque había acabado de recibir el turno- lo cierto es que, tal como lo aceptan los recurrentes –aquel percibió la misma (por el ruido generado) y en forma inmediata acudió a auxiliar al señor Guerrero Segura, de donde emerge evidente que si bien el testigo no vio exactamente el instante en que se produjo el tropiezo, si tuvo contacto inmediato y directo con la escena del accidente, de donde resulta innegable la importancia que reviste la impresión que la misma tuvo en él y la deducción que este efectuó, a partir de los elementos a su alrededor, máxime si en cuenta se tiene que se encontraba afuera de la caseta que se ubica a mínima distancia del lugar en que se encuentra la recamara y en donde según lo señalado por el testigo ocurrieron los hechos… lo que dado las particularidades de este caso, torna como posible el escenario planteado en la demanda, lo que basta para tener por configurado el presupuesto causal.

Impera añadir que lo declarado por el vigilante que auxilió al demandante, aparece acorde con las restantes declaraciones recaudas, pues además del testigo, tanto el demandante quien expresamente acotó que se tropezó con la varilla, como los testigos Luis Martínez Ortiz, Fernando Suárez y María Nora Godoy en sus condiciones de allegado, transportista y cuidadora de la víctima, ratificaron que la caída se produjo por un tropiezo con la varilla de la tapa, estos últimos, si bien señalaron que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, informaron que eso fue lo que se les explicó por parte del demandante y de su esposa, declaraciones que si bien son de oídas y que por sí solas no gozarían de suficiente valor probatorio, analizadas en concordancia con el testimonio del señor Gilberto Rodríguez (vigilante) entra a ratificar la versión del mismo u a dotar la misma de mayor validez.

Lo propio ocurre con el propio informe de supervisor allegado por Telmex en donde se indica que en la entrevista con el vigilante Hugo Vásquez, este señaló que la caída se presentó porque la víctima se tropezó con la recamara. (…) cumple referir que la aludida presencia del nexo de causalidad, no aparece desvirtuada por la existencia de la alegada culpa exclusiva de la víctima, la cual, tal como lo señaló la a-quo no parece acreditada en el plenario, valoración que no emerge como errónea, pues a diferencia de lo aludido en las apelaciones, la juez nunca desconoció o pasó por alto que el demandante transitaba con prisa y con dos canastos grandes en sus brazos al momento del accidente (de donde no puede decirse que incurrió en la indebida valoración alegada en la alzada) en realidad lo que consideró fue que este hecho no permitía colegir que el accidente derivó del actuar exclusivo de la víctima o que esta contribuyó en alguna medida a la causación del mismo… tal análisis tampoco aflora como desatinado para la Sala, pues en verdad, el que la víctima llevara sendos canastos en sus brazos –así fueren muy grandes- no emerge como condición suficiente o eficiente del accidente ocurrido… no obra prueba adicional que ponga en evidencia que la prisa o los canastos tuvieron relación con la caída o que impedían de alguna manera la visibilidad o movilidad del actor.

Se tiene que a diferencia de lo que se indica por los entes recurrentes, aparecen en este caso debidamente acreditados los presupuestos de la culpa y el nexo de causalidad, los que sumados a la prueba del daño (materia que no fue cuestionada en alzada) tornaban imperativa la declaración de responsabilidad efectuada en primera instancia. Ahora, en lo que refiere a los llamamientos en garantía, concluyó que: (…) tal como se manifestó por las aseguradoras recurrentes, en el proceso aparece debidamente acreditado que la entidad demandada contaba con un contratista (conectar TV) para atender la obligación de mantenimiento sobre la red y la infraestructura involucrada en el caso, lo que confesó la representante legal de Telmex en el interrogatorio rendido por ella, donde además reconoció que a todos los subcontratistas se les exige una póliza de cumplimiento.

Lo propio aparece ratiiicado con el contrato allegado por Telmex y con el testimonio de Mauricio Castro Pedraza (supervisor de PQR) quien aseguró que Conectar TV, era el ente contratado para atender la obligación de manteamiento. De allí emerge que le asiste razón a las aseguradores recurrentes, pues efectivamente se pasó por alto este hecho probado en la primera instancia, sin que resulte suficiente para ello lo alegado por el a-quo, en cuanto a que el referido contrato evidencia que no fue contratada entre las partes la obligación de mantenimiento, pues al margen del contenido literal de dicho documento, lo cierto es que la declaraciones analizadas dan cuenta de que este era parte del convenio con Conectar Tv.

Ante esta realidad se evidencia que no podían prosperar los llamamientos en garantía impetrados con fundamento en la póliza de seguro No. 4236 pues de acuerdo con lo pactado en la misma, es claro que el amparo –para casos como el presente, esto es, donde la responsabilidad deriva del incumplimiento de gestiones encomendadas a contratistas o subcontratistas- no procede para cubrir la condena por la responsabilidad propiamente dicha, sino para atender los rubros cuya condena exceda el monto de las pólizas contratadas por los contratistas y subcontratistas, de donde emerge que se trata en realidad de un amparo patrimonial en exceso.

La procedencia de los llamamientos en garantía estaba condicionada a la demostración del agotamiento de las pólizas adquiridas por Conectar TV, sin que se hubiese allegado tal prueba, lo que impone declarar probada la excepción denominada “la póliza cubre daños a terceros causados por contratistas y subcontratistas en exceso de las pólizas tomadas por dichos contratistas y subcontratistas, propuestas por AIG Seguros de Colombia S.A., que se reconoce de manera oficiosa también a favor de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. para denegar los llamamientos en garantía invocados frente a dichos entes.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que determinó que se acreditó el actuar negligente de la empresa aquí accionante y, se evidenció la existencia de nexo de causalidad entre la culpa de Telmex y el daño sufrido por el demandante. Asimismo, consideró que teniendo en cuenta lo establecido en la póliza nº 4236, no era necesario el llamamiento en garantía aludido por la parte actora, respecto a AIG Seguros de Colombia S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., toda vez que el ad quem encontró demostrado que Telmex S.A. contaba con un contratista para atender la obligación de mantenimiento sobre su red involucrada en el caso objeto de debate constitucional.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00