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STL3550-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01645-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3550-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01645-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS DAVID OSORIO RINCÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que el actor adelantó contra la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES Luis David Osorio Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y «acceso a los cargos públicos por el mérito», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el promotor participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de juez o magistrado de la Rama Judicial – Convocatoria 27, reglada por el acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, que surtió la fase general.

Indicó que los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del concurso, fueron publicados en la plataforma de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. Contra tal resultado, el accionante interpuso recurso de reposición, alegando inconformidad con la calificación y formulación de algunas preguntas en la evaluación de la subfase general, al considerar que la valoración efectuada no reflejaba su desempeño. Dicho recurso fue resuelto por la Escuela mediante Resolución EJR24-1394 de 6 de noviembre de 2024, en la que afirmó que se había dado cumplimiento a los acuerdos y documentos que reglamentan el IX Curso de Formación Judicial.

Expresó su desacuerdo frente a la decisión adoptada por la Escuela Judicial, señalando múltiples reparos, especialmente por la falta de un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos en el recurso. Afirmó que la respuesta fue «genérica y ambigua», lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso. Asimismo, cuestionó que la resolución del recurso no especificó qué preguntas fueron recalificadas ni las razones para ello, ya fuera por su impugnación o por errores en su redacción. Además, indicó que, aunque algunas preguntas parecen haber sido acogidas en la reposición, el puntaje reflejado en el acto administrativo (721) no coincide con el asignado previamente (707.490), que, según su cálculo, debió ser de 725.490, sin que se explique la razón de la discrepancia. Por otra parte, el accionante alegó que en la pregunta 72 del Módulo de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, su respuesta fue calificada con cero, mientras que a otro concursante con un argumento similar se le otorgó puntaje.

En consecuencia, solicitó que se le asignara una calificación de 1.25, al considerar vulnerado su derecho a la igualdad. Además, cuestionó la calificación de las preguntas 63 del Módulo de Derechos Humanos y Género y 73 de Filosofía del Derecho, señalando que sus respuestas se basaron en las lecturas indicadas en el material del curso, pero fueron evaluadas como incorrectas.

Por ello, sostuvo que debieron ser calificadas positivamente con 1.25 puntos. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con las siguientes pretensiones: i) que se ordene a la Escuela Judicial responder «de fondo, congrua y completa» el recurso de reposición; ii) se corrijan los puntajes finales, sumando los valores obtenidos tras la resolución del recurso y la calificación inicial; y iii) que, en caso de alcanzar la calificación mínima de 800 puntos, se autorice su ingreso a la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 12 siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la accionada, vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y a los interesados en el trámite objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En la misma oportunidad el a quo constitucional negó la medida provisional como quiera que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia conforme lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura rindió informe y solicitó negar el amparo, argumentando que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y no se advierte la vulneración de derechos fundamentales.

Explicó que el actor no superó la subfase general, al obtener un puntaje inferior a 800 puntos y que los resultados fueron notificados a los participantes mediante la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, decisión que el accionante recurrió. Asimismo, que su inconformidad fue resuelta en la Resolución EJR24-1394 de 6 de noviembre de 2024, la cual «resolvió de manera especial los motivos de inconformidad generales y específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general».

Finalmente, indicó que, si el actor desea impugnar la decisión, debe hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y su desvinculación, al considerar que no es la autoridad competente para resolver las pretensiones del actor.

A su vez, Leonardo Castro Manrique, participante de la Convocatoria 27 manifestó «me hago parte, como tercero interesado dentro de la presente acción constitucional» pues su legitimación en la causa se encuentra acredita por su inclusión en la Resolución No. EJR23-349. Seguidamente, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, se opuso al amparo solicitado.

Argumentó que las actuaciones dentro del concurso se han ajustado a los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Surtido el trámite de rigor, mediante de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis David Osorio Rincón la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Lara Bonilla lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir la Resolución EJR24-1394 de 6 de noviembre de 2024 contraria a sus intereses.

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de concursos o convocatorias de empleo son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Así las cosas, al analizarse el caso particular del interesado, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento ius fundamental, que se procediera a rectificar el puntaje obtenido en el concurso, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos que lo denegaron no es otro que el juez contencioso administrativo, previo agotamiento de los medios de control, donde puede solicitar las medidas cautelares consagradas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 8