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STL3550-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

PAGE Radicación n.° 83323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3550-2019 Radicación n.° 83323 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR ANÍBAL RIVERA QUINTERO y ALBA EDILMA HERNÁNDEZ REYES contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento 283-2005.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que, el 4 de noviembre de 2005 iniciaron un proceso de deslinde y amojonamiento contra Florindo González Párraga (q.e.p.d.), que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha rad. 283-2005; que dentro de este proceso se pidió deslindar los predios « la María y el Refugio»; que a este trámite se aportó la escritura pública de compra No. 1868 de 20 de diciembre de 2002, que les vendió Amalia González Medina de la sucesión de Pedro González Reyes No. 0392.

Narraron que Florindo González Párraga instauró proceso de deslinde y amojonamiento contra Pedro González Párraga, Manuel González Rodríguez y Amalia González de Medina con radicado 221-1998 en el mismo Juzgado de Soacha. Adujeron que González Párraga, formuló la excepción de pleito pendiente dentro del proceso 283-2005 y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el 1° de noviembre de 2006, la declaró probada y dio por terminado el proceso; razón por la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación; que la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, concedió el recurso de apelación y mediante auto de 5 de septiembre de 2007, lo revocó y dispuso que el proceso debía continuar con su trámite normal; por lo que el 17 de abril de 2008, el despacho judicial de primera instancia, una vez resueltas las excepciones de pleito pendiente, procedió a recorrer los predios en cuestión, y se identificó y alindero la propiedad La María, de acuerdo con las escrituras del causante Pedro González Reyes, donde los herederos aportaron las pruebas documentales y acordaron deslindar y fijar mojones que separen los predios de acuerdo a la escritura 0392 de 24 de febrero de 1972, posteriormente el juzgado citado dio por terminado el proceso el 25 de agosto de 2010.

Que, en virtud de lo anterior, interpusieron los recursos de reposición y apelación, y el 9 de noviembre de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, revocó y ordenó continuar con el proceso; por tal razón, e proveídos del 25 de marzo, 14 de septiembre y 24 de octubre de 2011, «procedió a fijar los mojones 7 y 8 y trazar la línea de deslinde por el costado occidental del predio la María con el predio el Refugio, con intervención de perito del IGAC, quien levantó plano del predio LA MARÍA, especificando los colindantes y fijo las coordenadas».

Indicaron que dentro del mismo proceso 283-2005, Florindo González Parra formuló demanda de oposición al deslinde y amojonamiento en su contra, la que admitió el mismo despacho judicial el 1.° de diciembre de 2011, que oportunamente contestaron; que el 25 de julio de 2012, se decretaron y practicaron las pruebas correspondientes. Que, por auto de 23 de agosto de 2016, el juzgado citado «incorporó al proceso 283-2005 certificados catastrales del IGAC y certificados de libertad de todos los predios LA MINA, LA SIBERIA, LA MARÍA, EL REFUGIO, LAS DELICIAS Y LA FLORIDA, de la sucesión de Pedro González Reyes y las ventas que hizo VIRGINIA a sus hijos Pedro y Florindo de su hijuela, predios que denominaron LA FLORIDA y LAS DELICIAS, y dispuso en el numeral TERCERO último: “… como quiera que no encuentra pruebas por recaudar, se cierra el debate probatorio, por consiguiente el Despacho corre traslado a las partes por el término común de ocho (8) días para presentar los alegatos de conclusión”…», los cuales fueron presentados por las partes.

Narraron que el proceso 283-2005 se tramitó tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil hasta el 5 de mayo de 2017; fecha en la que el Juzgado Segundo Civil de Soacha dispuso reabrir el debate probatorio y acumular los procesos 221-1998 y 283-2005, de conformidad con el artículo 148 del C.G.P., decisión que considera que les quebrantó su derecho al debido proceso; providencia que fue objeto de los recursos de reposición y apelación los cuales no prosperaron, también se interpuso recurso de queja el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil.

Que más adelante los accionantes formularon incidente de nulidad «a partir del auto de fecha 5 de mayo de 2017 inclusive por las causas consagradas en el artículo 133 del C.G.P. (…)»; que el 4 de abril de 2018, fue rechazada dicha solicitud de nulidad por el mencionado despacho judicial, donde se les vulneraron sus garantías constitucionales y se les desconoció «i) que en la partición de la sucesión de Pedro González Reyes se adjudicaron 7 predios con áreas aproximadas y colindantes específicos, ii) que no aparece en la partición constancia que haya intervenido un perito midiendo los predios para dar cabidas precisas, y de hacerlo es pretender rehacer la partición, y hacer un divisorio, desconociendo las normas de procedimiento que consagran que el proceso de deslinde y amojonamiento se adelanta es entre predios colindantes, desconociendo providencias debidamente ejecutoriadas, porque se resolvieron excepciones de pleito pendiente (…) »; por lo que apelaron y la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2018, confirmó el auto recurrido, al considerar que «el escenario de la nulidad está diseñado para remediar equívocos procedimentales en el curso de la contienda y no para enfrentar decisiones judiciales».

Manifestaron que tanto en la primera como en la segunda instancia se desconocieron una serie de errores que llevan a la vulneración del derecho al debido proceso y por tal razón acuden a esta acción. Por lo anterior solicitaron que le tutele su derecho fundamental atrás invocado, y que se decrete la nulidad del auto de fecha 5 de mayo de 2017, el de 4 de abril y 16 de noviembre de 2018, que se ordene «proferir fallo de fondo que en derecho corresponda dentro del proceso 283-2005 ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento, instaurado por Florindo González Párraga contra Víctor Aníbal Rivera Quintero y Alba Edilma Hernández Reyes y para el cual había sido enlistado al tenor del artículo 124 del C.P.C., pronunciamiento que debe estar revestidos de las garantías constitucionales y legales», o en su lugar disponga que el Juzgado Segundo Civil de Soacha no es competente y lo remita al Primero Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento bajo el radicado No. 2005-00283.

Amalia González Párraga indicó que los accionantes están en todo su derecho de acudir a esta acción, para evitar « que bajo el símil de un proceso se busque modificar la partición o hacer una nueva división». Manuel González Rodríguez manifestó que el proceso de deslinde y amojonamiento « se debe instaurar es entre los colindantes, en el presente caso, los propietarios del predio LA MINA y LA SIBERIA, no son colindantes con los predios del heredero FLORINDO GONZÁLEZ PÁRRAGA, por tanto no pueden ser vinculados en la forma que lo pretende el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en su auto de fecha de 5 de mayo de 2017, violando el principio Constitucional del Debido Proceso y pretendiendo rehacer una partición, ejecutar una división material, modificar los linderos y colindantes y no tener en cuenta cada una de las hijuelas en donde consta que las áreas adjudicadas fueron aproximadas (…)»; pues lo que se da a entender en la providencia es que se quiere replantear la partición que se realizó hace más de 45 años y que nunca fue objetada por sus herederos; además que a él se le excluyó del proceso No. 221-1998, por no ser colindante de los predios en litigio.

Por sentencia de 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó y señaló que «al momento de pronunciarse la solicitud de nulidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional »; acto seguido se remitió a la decisión del juzgado de 4 de abril de 2018.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos del escrito anterior. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, los accionantes solicitan que se decrete la nulidad de los autos de fecha 5 de mayo de 2017, 4 de abril de 2018, que posteriormente confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de noviembre de esa misma anualidad.

Teniendo en cuenta que el asunto fue definido por el Juez Plural, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la decisión que negó la nulidad que propuso, el estudio de la Sala se concretará a la decisión del 16 de noviembre de 2018 emitida por aquél. Revisada la providencia del tribunal se evidenció que, frente a la causal de nulidad solicitada por los accionantes con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del CGP, esto es, por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, dijo que «no puede ser ponderada de fondo porque los inconformes no la invocaron luego de que el juzgador ordenó la acumulación de procesos analizada; por manera que tal proceder les impide conjurar tal motivo de anulabilidad con estribo en el sustrato fáctico puesto a discernimiento, esto, de conformidad con el segundo inciso del artículo 135 ibídem (…)».

Añadió que «los apelantes luego de expedida la determinación de acumulación de procesos citado no invocaron inmediatamente la nulidad de marras, en tanto que primero hicieron uso de los recursos de reposición y apelación y luego del de queja (entre otras actuaciones), panorama que impedía que el juez admitiera esta incidencia (…). En cuanto al argumento elevado por el impugnante sobre la nulidad del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, afirmó que «(…) luego de cotejar las actuaciones se evidenció que en el 2011 el demandado presentó demanda de oposición al deslinde, por manera que, al tenor del numeral 3º del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones luego de la notificación de ese libelo se convirtieron en un proceso ordinario, por cuanto esa norma instituía (…) por tratarse de un litigio ordinario las pautas a tener en cuenta para indagar cuando(sic) entró a regir la novísima codificación normativa son las contenidas en el numeral 1º de su artículo 625, de las cuales se colige que a este proceso debe aplicársele ese ordenamiento a partir del auto que convoca a audiencia de instrucción y juzgamiento, ello como quiera que el auto que decretó las pruebas se expidió cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil (…)».

Luego de que se remitió al literal b) del numeral 1º antes citado, concluyó que «no es posible contar el término del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, pues ello solo es permitido a partir del auto que fije audiencia de instrucción y juzgamiento. El cual, hoy por hoy brilla por su ausencia; de ahí que no haya lugar a que la actuación sea nula con amparo en ese canon».

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que, dentro de las particularidades del caso en estudio, la nulidad con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, se propuso inoportunamente dado que antes de plantearla el apoderado actuó al interponer recursos en contra de la decisión, y por tanto razonablemente se puede entender que actuó en el proceso sin proponerla, lo que hace improcedente el remedio procesal en los términos del inciso 2º del artículo 135 ibídem.

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00