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STL3549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3549- 2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN GARZÓN CHALARCA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho identificado con radicado n° 05088-31-10-001-2022-00061-00.

I.

ANTECEDENTES Germán Garzón Chalarca instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el actor inició proceso contra Daniel Felipe Castrillón Montoya a efectos de que se declara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.

El accionante indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, bajo el radicado n° 05088-31-10-001-2022-00061-00, y que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024, negó sus pretensiones. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, para lo cual el despacho concedió un término de tres días con el fin de que lo « complementara».

El 2 de septiembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el mecanismo y corrió traslado para sustentarlo. No obstante, el 20 del mismo mes y año, lo declaró desierto pues el apelante no lo sustentó oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que preceptúa: «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».

Contra esta determinación, el actor presentó recurso de reposición y el Tribunal mediante auto de 15 de octubre de 2024 la confirmó. El actor cuestionó que el Tribunal no fundamentó debidamente la negatoria del recurso y omitió la aplicación del inciso 1.° del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual dispone «el juez de primera instancia puede decidir sobre la procedencia de las apelaciones así estas no hayan sido sustentadas».

Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y para ello, solicitó que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a reponer la decisión del 15 de octubre de 2014 y resolver el recurso de apelación impetrado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello remitió el expediente digital.

Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso las razones jurídicas en las que fundamentó su decisión y sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, las providencias proferidas cumplieron con el deber de motivación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la carga del recurrente de sustentar el recurso de apelación contra sentencia ante el ad quem.

En ese sentido, concluyó que la decisión cuestionada se encontraba debidamente fundada en criterios de razonabilidad. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial y alegando que la Sala de Casación Civil de la Corporación erró al considerar que había sido resuelto su interrogante frente al numera 1.° del artículo 322 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías superiores del actor al proferir decisión del 15 de octubre de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –15 de octubre de 2024- y la presentación de la queja –10 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal en su decisión empezó por pronunciarse frente a la procedibilidad del recurso incoado. Seguidamente, revisó cada uno de los argumentos que el apelante relacionó con el fin de atacar la declaratoria de desierta del recurso de apelación. Expuso que, en el auto admisorio del recurso de apelación, expresamente se dispuso «Imprímasele a la apelación, el trámite previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12» conforme a lo anterior, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, debía sustentarlo a más tardar dentro de los 5 días siguientes.

En ese sentido, explicó que no es cierto, como afirma el recurrente, que sustentó oportunamente la alzada ante al a quo a través de su intervención del 15 de agosto de 2024 y con el escrito que presentó dentro de los 3 días siguientes, pues con ello omitió que tal actuación debía efectuarse directamente ante la autoridad judicial que resolvía la apelación, luego de que este fuera admitido.

En tal sentido, acudió al proveído CSJ STC12402-2024, que citó el CSJ STC9311-2024. Advirtió que en la sentencia CSJ STC12402-2024 de 25 de septiembre de 2024, un magistrado salvó el voto, por tener una postura distinta respecto del tiempo de la aplicación del cambio jurisprudencia establecido en el fallo CSJ STC9311-2024 de 30 de julio de esa calenda, en materia de sustentación de la apelación en el marco de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, afirmó que ni siquiera los argumentos del salvamento le eran aplicables al recurrente, en tanto, el cambio jurisprudencial ocurrió el 30 de julio de 2024, mientras que el auto que apeló se profirió el 15 de agosto de ese año, razón por la cual no había dudas de que le era aplicable el precedente señalado. Indicó que las consideraciones expuestas iban en consonancia con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones CSJ STL12587-2024, STL10521-2024 y STL11838-2024.

De manera que no accedió a lo pretendido. Por otra parte, sobre el deber de sustentar el recurso trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC 12402-2024 del 15 de septiembre de 2024, en la que se explica que el recurso de apelación consta de 2 momentos, el primero frente al juzgado que consiste en la interposición del recurso y formulación de los reparos frente a la decisión del juez y el segundo, de la admisión, sustentación de la impugnación y decisión. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión que declaró desierto el recurso.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional consideró que los argumentos relacionados con el numeral 1.° del artículo 322 del Código General del Proceso habían sido resueltos, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 9 SCLAJPT-12 V.00