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STL3549-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

PAGE Radicación n.° 83393 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3549-2019 Radicación n.° 83393 Acta 8 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA LORENA MORENO LUCERO contra el fallo del 30 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante recurrió a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que adelantó un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros Generales Suramericana, en el cual pretendía la declaración de incumplimiento del contrato de seguro de automóvil 5552246-1, negocio jurídico celebrado sobre un vehículo de marca Toyota portador de la placa MOU 072 y, consecuencialmente, se ordenara a la entidad accionada al pago de $69.900.000 como valor del vehículo asegurado, $1.200.000 en virtud de los gastos de movilización y los intereses moratorios.

Señaló que el proceso fue conocido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín el 15 de septiembre de 2015, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda; que la parte pasiva apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2018. Manifestó que la decisión del Colegiado se fundó en la cláusula de 2.3.1., del contrato celebrado, pues en esta existía una exclusión «aplicable al amparo de pérdida total hurto» en la cual se estipulaba que la póliza no cubría la pérdida del vehículo por otros delitos patrimoniales cuya definición típica no fuera igual a la del hurto, de ahí que en el presente asunto la Fiscalía Local de Santa Marta aseveró que la pérdida de la camioneta recaía en el tipo penal de la estafa.

Reprochó el fallo de segunda instancia, porque la calificó como una vía de hecho, porque la mencionada excepción no se encuentra «en la primera página de las condiciones particulares allegadas por la parte demandada», desconociendo con ello los precedentes sobre la materia. Corolario de lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la decisión de segunda instancia emitida por la autoridad judicial accionada, con el fin de que se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta lo establecido en lo escrito genitor de la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, rindió un informe de todas las actuaciones judiciales desarrolladas en su despacho que terminó con la sentencia del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, declarando próspera la excepción denominada «exclusión por existencia de otro tipo penal diferente al hurto».

Consideró que todo lo expuesto en la sentencia referenciada quedó en forma clara la posición de dicha Corporación, lo cual constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental. SURAMERICANA S.A., adujo que la presente tutela no cumplía con los requisitos exigidos para su procedencia contra sentencias judiciales, porque el actor no especificó las razones por las cuales se configuraron los requisitos genéricos para acudir a este mecanismo excepcional y, «apenas enuncia un supuesto defecto fáctico en que habría incurrido la sentencia en discusión, trayendo a colación argumentos no explotados durante el trámite del proceso y que, en todo caso, no tendría vocación de prosperidad».

Por fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que «la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional».

Seguidamente manifestó que «la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».

Y concluyó diciendo que «la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural (folio 128).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia, por cuanto a su juicio, violento los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que: Revisadas las pruebas documentales allegadas por las partes como el certificado Individual plan básico (fol. 1, c.1), la póliza de seguros y recibo de prima plan básico (fol. 3,.1), allegados con la demanda, el contrato de seguro arrimado por la parte demandada (fol 44 y slgs, c.1), se encuentra que el amparo cubierto es "PERDIDA TOTAL POR HURTO", refiriéndose obviamente al vehículo asegurado y en el contrato de seguro dentro de las condiciones generales, en el punto número 2, que se refiere a las exclusiones, y en específico en el numeral 2.3 "EXCLUSIÓN APLICABLE AL AMPARO DE PÉRDIDA TOTAL POR HURTO", se establece "2.3.1 ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA, Y CUALQUIER OTRO DELITO CONTRA EL PATRIMONIO DIFERENTE DEL HURTO DE ACUERDO A LAS DEFINICIONES DEL CÓDIGO PENAL" (fol. 48, c.1), ello Indica que entre las partes que intervinieron en el contrato de seguro se acordó que solo se ampararía la pérdida total o parcial del vehículo como consecuencia del delito de hurto, excluyendo en forma expresa cualquier otra situación delictiva que llevara a la pérdida del automotor.

Recordemos que con base en tal exclusión, la defensa opuso la excepción EXCLUSIÓN POR EXISTENCIA DE OTRO TIPO PENAL DIFERENTE AL HURTO, planteamiento que en la providencia que es objeto de recurso, el señor juez consideró que no prosperaba con fundamento en una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se decía que el delito por el cual se investigaba y en el cual estaba involucrado el vehículo Toyota Hilux de placa MOU072 era el de HURTO CALIFICADO y estaba en etapa de indagación y activo, y si bien ello es cierto, con la providencia no se hizo mayor análisis sobre tal documento, pues allí también se certifica que la noticia criminal relacionada con el vehículo de marras, fue conexo a otras dos investigaciones, la número 470016001019201 100956 y la 470016001019201 100971, sin concatenarlo.con la noticia crimina! que también obra en el plenario y fue aportada por la parte actora, en la cual al momento de recepcionar la denuncia, se calificó el "delito referente" como ABUSO DE CONFIANZA con fundamento en los hechos narrados en ese momento por el señor ALONSO DE JESÚS HEMAO SERNA, por cuyo testimonio también so reclama al considerar que no se valoró adecuadamente.

Nótese que la sentencia fue proferida el 15 de septiembre de 2015 y la certificación en la cual basó la decisión el juez tiene fecha 30 de julio de 2013, es decir había pasado más de dos años, tal circunstancia era suficiente para que el juzgado hiciera uso de la facultad oficiosa y lograra un dato más reciente sobre el estado de la investigación y si se conservaba la calificación del tipo penal de hurto calificado, pues como se sabe en penal, la calificación que se da a una conducta considerada delito durante la indagación preliminar puede variar a consecuencia de la investigación que se adelante, más en consideración a la etapa en que se encontraba.

En ese mismo sentido adujo lo siguiente: (…) tal diferencia de tiempo y de calificación de la conducta denunciada, entre la denuncia, la certificación, y entre esta y la providencia que se ataca, y conociendo el cambio que puede tener la calificación de una conducta delictiva como consecuencia del proceso investigativo, en forma oficiosa dispuso solicitar a la Fiscalía Quince Local de Santa Marta que certificara el estado de dicho proceso radicado 470016109527201 180373, el cual fue conexo a otro (fol. 28, c.5), es así como se obtiene pronta respuesta fechada 21 de septiembre de 2018, obrante a folio 35, c.5, en la que en forma clara y precisa se informa que la mencionada Fiscalía conoce de la noticia criminal número 470016001019201 100971 enrutada en un principio por el delito de HURTO CALIFICADO, posteriormente por conexidad procesal, se inactivaron y acumularon a esta investigación tres indagaciones direccionadas inicialmente por diferentes delitos, la 470016001019201 100956 por hurto calificado, la 470016109527201180373 por abuso de confianza calificado, y la 470016109527201 180374 por abuso de confianza calificado, a continuación, señala que luego de analizar los hechos narrados en cada una de las noticias criminales "se pudo avizorar que los delitos que se adecúan típicamente a nuestra legislación penal, son los consagrados en los siguientes artículos: ART. 246 CP. - ESTAFA.

ART. 247 CP. Numeral 4o, adicionado por la Ley 1142 de 2007 - AGRAVADA CUANDO LA CONDUCTA ESTE RELACIONADA CON CONTRATOS DE SEGUROS O CON TRANSACCIONES SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. ART. 340 CP. - CONCIERTO PARA DELINQUIR.", modificando entonces el delito en la noticia criminal 470016001019201 100971, la cual se encuentra en etapa de indagación y su estado es activa, con solicitud de audiencias preliminares.

Al analizar estas certificaciones se puede establecer, que hubo ligereza por parte del juzgador, al tener en cuenta como base de su decisión la certificación obrante a folio 130, c.1, pues no se detuvo a analizar su contenido en el que se informaba que se ordenó acumular la investigación a otra con número 470016001019201100971, la cual fue direccionada en principio por el delito de HURTO CALIFICADO, como se informa en la certificación obtenida en esta instancia, lo que implica que cuando en la certificación tenida en cuenta por el juzgado se dijo que se adelantaba la indagación por el delito de HURTO CALIFICADO, no se refería a la noticia criminal 470016109527201 180373 que se relaciona con el vehículo MOU072, sino con la indagación a la cual fueron acumuladas esta y otra.

Con la certificación obtenida en forma oficiosa por el Tribunal, se esclarece que la noticia criminal relacionada con el vehículo asegurado de placa MOU072, se recepcionó por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, que nunca cambió dicha tipificación a la de HURTO CALIFICADO y que al ser conexa junto con otras noticias criminales a la número 470016001019201100971, la cual en un inicio si se direccionó como hurto calificado, luego de analizar los hechos narrados en todas las denuncias acumuladas, estos se adecuaron a los tipos penales de estafa agravada y concierto para delinquir, lo que implica que en efecto la pérdida del vehículo no se puede atribuir a un hurto, delito por el cual se ampara dicha pérdida, configurándose la exclusión, con base en el cual se plantea la excepción Y de todo lo anterior, concluyó que: (…) la Fiscalía General de la Nación, titular de la acción penal, corresponde a ella tipificar los hechos dentro de alguno de los tipos penales que regulan los comportamientos delictivos, descritos en el código penal, ello implica que la reciente certificación allegada y su contenido, debe ser valorada y tenida como prueba suficiente para determinar que en efecto la pérdida del vehículo por el cual se reclama el pago del seguro, no ocurrió como consecuencia del delito de hurto, que es el amparo acordado en el contrato, sino que se dio por otro hecho delictivo diferente, direccionado en la etapa indagación, en conjunto con otros denuncias, como estafa agravada y concierto para delinquir, lo que conlleva a que la excepción planteada por la defensa como EXCLUSIÓN POR EXISTENCIA DE OTRO TIPO PENAL DIFERENTE AL HURTO, y por la cual se ha reclamado en el recurso, tiene vocación de prosperidad y así se declarará, procediendo en consecuencia a la REVOCATORIA de la sentencia y a la DENEGACIÓN do las pretensiones.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que la parte pasiva logró acreditar la presencia de la exclusión fijada en el numeral 2.3.1 de las condiciones generales del contrato de seguro, lo que llevaba, como ya se anteló, a la revocatoria de la sentencia objeto de alzada y la negación de las pretensiones.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00