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STL3549-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3549-2016 Radicación n° 42784 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y al TERCERO LABORAL ADJUNTO, ambos de la misma ciudad, al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y a la FIDUPREVISORA S.A., así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios y ejecutivos adelantados por LUZ MARINA AGUIRRE CARDONA, MARGARITA VARGAS OSPINA, OFELIA GÓMEZ ARANGO y ANA EDITH ORTEGÓN. 1.

ANTECEDENTES De la documental que obra en el expediente se advierte que Luz Marina Aguirre Cardona (001-2009-00263, folio 10), Margarita Vargas Ospina (001-2009-00053, folio 126) y Ana Edith Ortegón (001-2009-00529, folio 199) adelantaron separadamente procesos ordinarios laborales contra la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, sin que obre prueba del promovido por Ofelia Gómez Arango.

La entidad accionante fundamentó su petición de amparo en que al resolver los anteriores trámites ordinarios, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante providencias del 14 de diciembre de 2010 (001-2009-00053), 31 de mayo de 2011 (001-2009-00529) y 29 de febrero de 2012 (001-2009-00263), condenó a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Protección Social en calidad de sucesores procesales de la E.S.E. precitada, «a reliquidar y pagar» la pensión de jubilación «en la forma indicada en el artículo 98 de la Convención Colectiva», así como la diferencia obtenida entre la que venía recibiendo y la que realmente debía percibir, con retroactividad al 30 de diciembre de 2008 (001-2009-00263) y 1º de noviembre del mismo año (casos 001-2009-00529 y 001-2009-00053), más la indexación, la compensación de los servicios prestados y la «bonificación por jubilación», según lo dispuesto en los «artículos 72 y 103 convencionales».

Que no obstante, el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencias del 23 de marzo (001-2009-00529) y 18 de septiembre de 2012 (001-2009-00263), absolvió al referido ministerio y condenó al de Hacienda y Crédito Público «como sucesor procesal a asumir también las obligaciones impuestas en el primer proveído a favor de la demandante», sin advertir que no había sido vinculada ni notificada de esas diligencias, y en cuanto al promovido por Margarita Vargas de Ospina (001-2009-00053), mediante decisión del 29 de noviembre de 2011, confirmó lo proveído en primer grado.

Que en virtud de lo dispuesto en los procesos ordinarios, las personas mencionadas adelantaron los ejecutivos respectivos, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de providencias dictadas el 17 de noviembre de 2015 (Luz Marina Aguirre Cardona y Margarita Vargas Ospina) y 18 del mismo mes (Ana Edith Ortegón Castillo), libró mandamiento de pago en su contra y en la de Fiduprevisora S.A. Que dentro del proceso ejecutivo que le adelanta Ana Edith Ortegón (001-2015-00616), el 24 de noviembre de 2015 recibió el oficio 2955, «por medio del cual se embargan las cuentas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», fecha desde la cual se enteró las diligencias que se adelantaron en dicho trámite; que en «estas condiciones» se encuentran los demás procesos, e informó que interpuso incidente de desembargo y se opuso al mandamiento de pago, sin obtener respuesta.

Reprochó que ninguna de las sentencias hayan sido consultadas por el superior, tal como lo impone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que además establece la comunicación al ministerio del ramo respectivo y al de Hacienda y Crédito Público, omisión que impide la ejecutoria de las decisiones que sustentan el título judicial, además de que genera la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a aquéllas providencias, dado que no se le brindó la oportunidad de ejercer las acciones pertinentes, «las cuales a la fecha ya no tenemos por el paso del tiempo y por encontrarnos en sede de un proceso ejecutivo y con las cuentas embargadas».

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como el principio de congruencia, dado que el Tribunal «fulmina sentencia en contra de una entidad que nunca pudo ejercer la defensa de sus intereses y simplemente en la sentencia de segunda instancia determina una obligación a cargo de la cartera de hacienda», y en esa medida incurrió en un defecto «procedimental» y «material o sustantivo», por lo que pidió que se revocaran «las sentencias del 14 de diciembre de 2010, 31 de mayo de 2011, 29 de febrero de 2012 que desataron la apelación propuesta por las demandadas (sic) y se profiera otra que en derecho corresponda».

Por auto del 9 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los intervinientes descritos atrás, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió los expedientes contentivos de los procesos ordinarios y ejecutivos materia de discusión y reconoció personería. La UGPP y el Ministerio del Trabajo aseguraron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación de este trámite (folios 26 y 27, y 38 a 40, c. Corte). 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios judiciales que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Según lo narrado en el escrito inicial, en síntesis, el ministerio accionante asegura la existencia de una nulidad por falta de notificación e integración en el litigio ordinario que originó la ejecución reprochada, así como por pretermitir el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. Como se resaltó en los antecedentes, en el expediente obra prueba de las actuaciones surtidas en los procesos promovidos separadamente por Luz Marina Aguirre Cardona, Margarita Vargas Ospina y Ana Edith Ortegón, contra la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, pero no hay elemento de juicio respecto del relacionado con Ofelia Gómez Arango.

Pues bien, revisada la documental, se observa que en los anteriores trámites ordinarios, en primera instancia fue condenada la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Protección Social, en los precisos términos que se describieron en la reseña; así mismo, se advierte que en los procesos 001-2009-00529 y 001-2009-00263, el Tribunal accionado dispuso absolver a aquél ministerio, y en su lugar condenar al de Hacienda y Crédito Público «como sucesor procesal a asumir también las obligaciones impuestas en el primer proveído a favor de la demandante»; por otro lado, en el proceso de Margarita Vargas de Ospina (001-2009-00053), el juez plural confirmó lo proveído.

Al adelantarse los ejecutivos a continuación de los precitados ordinarios, por providencias dictadas el 17 (001-2009-00529/001-2015-000616) y 18 de noviembre de 2015 (001-2009-00263/001-2015-00557), el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra del referido ente ministerial y la Fiduprevisora S.A. (folios 17 a 19 y 196 a 198), y en el caso de Vargas de Ospina (001-2009-00053/001-2015-00559), que se repite, al desatar la segunda instancia del ordinario el Tribunal no le atribuyó al Ministerio de Hacienda la asunción de las obligaciones allí impuestas, lo cierto es que en auto del 17 de noviembre de ese año, el juzgado mencionado estimó: Al momento de librar el mandamiento de pago es necesario tener en cuenta lo estipulado en el Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009 ‘por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones’, contempló el hecho por el que el agente liquidador de la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO – EN LIQUIDACIÓN informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que los activos en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total de los gastos administrativos laborales, el pasivo pensional de la empresa, así como para pagar reclamaciones laborales.

Para tales efectos, reprodujo el artículo 1º de esa norma, del que concluyó que «es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir el pasivo por las contingencias de los créditos laborales en procesos en contra de la extinta E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO», por lo que libró mandamiento de pago en contra de la aquí accionante.

Ahora bien, es pertinente destacar que en los folios 113 a 122, 183 a 192 y 196 a 300, se observa que dentro de las actuaciones referidas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recurrió los mandamientos de pago «toda vez que el título ejecutivo (…) está viciado de nulidad absoluta, insanable (sic), teniendo en cuenta que el presente cobro se sustenta en una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral en el que nunca se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia el fallo proferido por el Tribunal (…) fulmina obligaciones para la entidad que represento con violación al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la justicia, al derecho de la doble instancia y al principio de audiencia de defensa», razón por la cual solicitó que se declarara la nulidad «de todo el proceso ejecutivo y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el Ministerio de Hacienda, para que en su lugar se continúe con la ejecución con la única entidad que fue vinculada al proceso y fue condenada en ambas instancias, esto es con la Fiduprevisora S.A., la que es administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E.» prenombrada, peticiones que como se acepta en el escrito de tutela, todavía no han sido resueltas.

Esa acreditación resulta predominante en esta controversia, dado que permite concluir que la acción de amparo que interpuso el ente accionante es apresurada, pues lo aquí discutido está pendiente de resolución por parte del juez natural, y en tal orden, deberá esperar a que en ese trámite especial se determine si en realidad existe la violación aludida, sin que ello sea óbice para que una vez se dilucide el conflicto jurídico en ese espacio procesal, pueda considerarse un eventual estudio constitucional, de ser el caso.

Esa diligencia que el legislador dispuso en cabeza del juez natural, no puede ser suplida mediante este mecanismo constitucional debido al carácter preferente, sumario, excepcional y residual que lo caracteriza, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pero que tampoco se demostró; y aún con mayores veras, partiendo de que el ente accionante elevó peticiones de la misma índole ante jueces de distintas categorías, resulta evidente que tal simultaneidad, teniendo en cuenta los caracteres propios del derecho, bien podría generar decisiones contradictorias que en vez de aportar a una cabal y efectiva administración de justicia, por el contrario generan traumatismos.

Ahora bien, en cuanto a la presunta pretermisión del grado jurisdiccional de consulta dentro de los procesos ordinarios atacados, la Corte debe advertir que a más de que el cuestionamiento se efectuó de manera generalizada, pues ni siquiera se determinó con claridad la manera en que el Tribunal estructuró sus decisiones al momento de desatar las alzadas correspondientes, tampoco aparece prueba alguna que permita identificar la transgresión constitucional invocada, y aun cuando se solicitaron los expedientes en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado no se allegaron, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados.

Aunque igual suerte correría lo relacionado con el reproche a las actuaciones surtidas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo promovidos por Ofelia Gómez Arango, pues no se aportó prueba alguna sobre tales diligencias, lo cierto es que el ente accionante manifestó que estaban en las mismas condiciones que los tres procesos restantes, especialmente que también está pendiente resolver la solicitud de nulidad solicitada en el recurso referido con precedencia, por lo que en este caso también surge improcedente el amparo.

Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11