Radicación n.° 83551 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3547-2019 Radicación n.° 83551 Acta 8 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA PEÑALOZA DE HENRÍQUEZ contra el fallo de 23 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su acción, manifestó que, el 26 de octubre de 2009 Juan Carlos Henríquez Peñaloza en su calidad de cotizante de Coomeva E.P.S. ingresó a la sala de urgencias de la Clínica La Asunción padeciendo fiebre, escalofríos y náuseas, siendo atendido por el médico Jaime Llanos Sarmiento, quien luego de realizar la anamnesis y un breve examen físico, diagnosticó «Síndrome febril», por lo que le ordenó la aplicación de calmantes, y autorizó su salida, dándole incapacidad por dos días y resaltó que el doctor Jaime Llanos no pidió que se le practicaran al paciente los exámenes de laboratorio mínimos que deben practicarse a quien presenta dicha patología. Que el día siguiente, es decir, el 27 de octubre de 2009, ingresó por segunda vez el paciente al área de urgencias de la citada clínica presentando además de los síntomas del día anterior, «altralgias, mialgias y vómitos de contenido alimenticio», oportunidad en la que fue atendido por la doctora Mitzi Melgarejo Nájera, quien le diagnosticó « Otras Enteritis Virales», por lo que le administró medicamentos, y acto seguido, autorizó su salida y le ordenó incapacidad por cuatro días.
Agregó que dicho profesional tampoco ordenó pruebas de laboratorio ni realizó diagnóstico diferencial, a pesar que conoció la información del día anterior, «no tuvo en cuenta el progreso y la evolución de síntomas, que debieron ser investigados». Adujo que el 29 de octubre de 2009, el paciente Henríquez Peñaloza ingresó nuevamente al área de urgencias por persistencias en el malestar, siendo atendido por el médico Juan José Márquez Franco, quien le ordenó un hemograma IV y le administró medicamentos sin que se le tomaran los signos vitales y ordenó su salida, «sin considerar que el resultado del F Diferencial indicaba, segmentados: 89.5% el cual corresponde a los Neutrófilos y que marcaba más alto de lo normal, que es 55.65%, que debió alertarlo de que algo grave estaba pasando (:..)».
Añadió que el 2 de noviembre siguiente, el paciente reingresó a la misma clínica presentando diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, oportunidad en la que fue atendido por el médico Edgar Serje Peña, quien sin tomarle los signos vitales le diagnosticó «Depleción del volumen y Diarrea y Gastroenteritis de presunto origen infeccioso» sin considerar los siete días de evolución que evidenciaban el aumento de los síntomas de un cuadro clínico, patológico y sin realizar las pruebas de laboratorio que apoyaran su diagnóstico, le dio de alta pese a los cuatro ingresos que llevaba el paciente.
Que el 3 de noviembre de ese año el paciente es llevado nuevamente a urgencias pero esta vez escogió la Clínica General del Norte, donde fue atendido por el doctor Yesid Polo Arjona quien le diagnosticó «Insuficiencia renal aguda con necrosis tubular» ordenando la prueba diagnóstica de laboratorio «Serología para Leptospira» la cual fue positiva, descubrimiento tardío, ya que poco pudieron hacer por el enfermo pues traía una evolución de ocho días que no fue atendida oportunamente por los médicos de la Clínica la Asunción, falleciendo el 6 de noviembre siguiente con un diagnóstico de «leptospirosis».
Conforme a lo anterior, señaló que interpuso en conjunto con sus hijos Jesús Alberto y José David Henríquez Peñaloza demanda contra los médicos Jaime Llanos Sarmiento, Mitzi Melgarejo Najera, Juan José Márquez Franco y Edgar Serje Peña y las Sociedades Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, Clínica la Asunción y Coomeva E.P.S. S.A. con el fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la negligente atención en salud brindada a su hijo Juan Carlos Henríquez Peñalosa entre el 26 de octubre y 2 de noviembre de 2009, que conllevó a su deceso, asunto que le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 28 de junio de 2011 admitió la demanda y una vez notificada la parte demandada, por separado se opusieron a las pretensiones tras considerar que sus actuaciones fueron correctas y ajustadas conforme a la lex artis.
Así mismo, presentaron excepciones de mérito que denominaron «Ausencia de responsabilidad por ausencia de culpa; inexistencia de relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño que se alega; obligaciones de medio y no de resultado y la innominada». Seguidamente, mediante auto de 3 de octubre de 2012 modificado por el proveído de 31 de enero de 2013, a petición de la parte demandante, se ordenó la práctica de pruebas entre ellas, la consistente en interrogatorios de parte y documentales, pruebas escritas que «nunca aportó» la Clínica La Asunción. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que avocó el conocimiento el 7 de marzo de 2014.
Resaltó que el 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que se emitió sentencia absolviendo a Mitzi Melgarejo Najera, Juan José Márquez Franco y Liberty Seguros S.A. De igual modo, se declaró civil y solidariamente responsables a Edgar Serje Peña, Clínica La Asunción y Coomeva EPS y, por consiguiente, se les condenó a cancelar a favor de la accionante $111.894.869,39 por concepto de lucro cesante y daño moral; a José David Henríquez Peñaloza $20.000.000 y a Jesús Alberto Henríquez Peñaloza $10.000.000.
Contra la anterior determinación, la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Clínica la Asunción, Coomeva EPS y el Doctor Edgar Serje Peña interpusieron recurso de apelación tras considerar que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas dado que se presenta inexistencia de responsabilidad civil de los demandados, razón por la cual, subió al Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que admitió el recurso; que el 8 de mayo de 2017 solicitó de oficio dictamen al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Regional Norte de Barranquilla - con el fin de que se resolviera un cuestionario que contenía la providencia y para ello que rindiera el dictamen, el cual fue presentado por la doctora Herminia Elena Pianeta.
Adujo que el 12 de junio de 2018 el Tribunal accionado atendiendo una orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de abril de 2018, en su contra, en la que se ordenó dejar sin efecto la decisión de 13 de octubre de 2017, para garantizar el derecho de contradicción del dictamen pericial rendido por la perito médico Pianeta Silva, realizó audiencia de interrogatorio a dicha profesional de la salud, pues en la determinación que se cuestiona, se profirió sin someter a contradicción dicho dictamen.
El 22 de junio de 2018 se emitió sentencia en la que se revocó el fallo del a quo y no se accedió a las pretensiones de la demanda tras considerarse que apreciadas en conjunto las pruebas se concluye que al momento de atenderse al paciente no existió negligencia por parte del doctor Serje Peña ya que la Leptospirosis es de difícil diagnóstico, en la cual hay que tener en cuenta los días de evolución, «los cuales no son como una regla matemática, ya que el periodo de la enfermedad va de un tiempo de 7 a 12 días y quedó plenamente demostrado las diferencias de los síntomas y signos que presentaba el paciente para el día 2 de noviembre de 2009, y los que presentó el día 3 de noviembre, los cuales variaron ostensiblemente, lo cual no tuvo en cuenta el A-quo, por lo que no está demostrada la relación de causalidad entre el comportamiento del Dr. Serje Peña y la muerte de Henríquez Peñaloza».
Se queja que el Tribunal no analizó las pruebas en conjunto y de forma correcta, pues, en su sentir, existió una «mala praxis» en la atención de Juan Carlos Henríquez Peñaloza y que el médico Serje si fue negligente dado que « teniendo un paciente con reingresos repetitivos y con un laboratorio que mostraba una infección en curso cuya fase crítica se aceleró en los primeros siete días le pareció normal enviarlo a casa, pues de haber ordenado nuevos paraclínicos o asumido otra conducta habría salvado la vida del paciente que no lo hizo, dado que no todas las personas responden igual a las enfermedades y por lo tanto debió valorar con mayor celo la salud del paciente (…).
Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la determinación de 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal cuestionado, con la que revocó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que data de 15 de septiembre de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 30).
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Barranquilla informó que conoció en segunda instancia del proceso de marras y agregó que la providencia proferida el 22 de junio de 2018, no es caprichosa ni arbitraria, pues, fue producto de un análisis probatorio de cara a las normas que rigen lo pertinente, por lo que solicitó que se debe negar la presente acción. A su turno, la apoderada de Liberty Seguros S.A., después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate constitucional, resaltó que el colegiado denunciado valoró las pruebas obrantes en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica; que lo que se observa es una inconformidad con la determinación cuestionada, sin embargo, adujo que la misma no contiene irregularidades procesales, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción. Mediante sentencia del 23 de enero 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Al efecto, reseñó la decisión cuestionada y manifestó que «surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».
Agregó que el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial y con ello, indicó que no es una decisión caprichosa o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; sin embargo, no expuso los motivos de la misma. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 22 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones incoadas en la demanda.
Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: Que efectivamente el señor JUAN CARLOS HENRÍQUEZ PEÑALOZA, fue atendido en la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, los días: 26 de Octubre de 2009, diagnóstico de síndrome febril; 27 de Octubre de 2009, diagnóstico de ingreso y egreso, otras enteritis virales; 29 de Octubre de 2009, con diagnóstico, otras enteritis virales, ordenándole un hemoleucograma, con resultado normal; y el 2 de Noviembre de 2009, con diagnóstico de ingreso de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, y de egreso depleción del volumen.
El día 2 de noviembre de 2009, fecha en que fue atendido por el Dr. EDGAR SERJE PEÑA, determinándose la condición del paciente al examen físico, como normal, con una mejoría en su cuadro inicial, afebril, activo, tolerando la vía oral, mucosa oral húmeda, conjuntivas rosadas, abdomen sin dolor, sin signos de irritación peritonial. El día 3 de noviembre de 2009, el paciente ingresa a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, señalándose que se trata de un paciente con cuadro de fiebre inicial de dos días de evolución, que posteriormente cursó con nauseas, vómitos, diarrea persistente a múltiples episodios y refiere tener coloración amarilla en las últimas 24 horas, refiere calambres, mialgias, artralgias, por lo que se revisa por sistemas ictericia, diarrea y vómitos, sin antecedentes de importancia y al realizarle el examen físico, como datos de importancia se señaló que estaba quejumbroso, tinte ictérico generalizado en piel, lesión necrótica - mucosa oral seca, dolor a la palpación en región del abdomen superior, con debilidad generalizada y del resto normal.
Diagnóstico de ingreso, ictericia no especificaba, nauseas, vómito, diarrea acuosa, incluye colitis-enteritis-enterocolitis. Así mismo, en procedimiento, pronóstico y manejo: Síndrome febril en estudio, secundario a Hepatitis Viral. Dictamen de la Perito del instituto Nacional de Medicina Legal, Dra. HERMINIA ELENA PIANETA SILVA, quien sustentó su dictamen pericial en audiencia del 12 de Junio de 2018, determinando al respecto que esta enfermedad en su fase inicial los signos y síntomas son muy vágales para hacer un diagnóstico de leptospirosis; para hacer ese diagnóstico, se necesita tener en cuenta el período de incubación y de otros síntomas asociados específicos que se pueden presentar en una segunda fase de mayor gravedad, como en el caso del señor JUAN CARLOS HENRÍQUEZ PEÑALOZA.- En cuanto al periodo de incubación, señala la Perito que es de 7 a 12 días, (máximo de 2 a 20 días), siendo esta la primera fase en donde se muestra con síntomas similares a los del resfriado común, una presentación clínica muy similar al dengue, fiebre amarilla, malaria, influenza y muchas otras enfermedades tropicales, lo cual hace que en ese período inicial sea difícil de diagnosticar y orientar un tratamiento oportuno. A la pregunta 4 del cuestionario planteado a la Perito Médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el sentido de que manifestara si en la atención brindada por el Dr. EDGAR SERJE PEÑA, al paciente el día 2 de noviembre de 2009, la conducta médica fue la adecuada, respondió que era el adecuado, que el paciente se encontraba en la fase anistesica, que en la mayoría de los casos se resuelve satisfactoriamente por el paciente.
La Perito Médico, así mismo, señala que en ninguna de las historias clínicas, se establecen factores de riesgos para hacer diagnóstico diferencial; como mascotas, profesión, hábitos, factor socioeconómico u otros para sospecha de caso de leptospirosis. La Perito Médico, en su dictamen realiza el siguiente COMENTARIO: «Llama la atención que después de varios reingresos por la misma sintomatología, no se realizaron nuevos paraclínicos controles los cuales hubiese sido de apoyo por cursar con cuadro persistente, sin embargo, eso depende del criterio médico tratante a expensas de la evolución clínica del paciente».
Conforme a lo anterior, adujo el ad quem que: Al respecto, se tiene que cuando el paciente ingresó el 29 de octubre de 2009, se le realizaron controles paraclínicos, dando como resultado el hemoleucograma normal, dándosele de alta y continua con tratamiento en casa con medidas dietarias. Cuando el paciente ingresa el 2 de Noviembre de 2009, se tiene en cuenta que se habían realizado esos paraclínicos y el paciente al examen físico, procedimiento su evolución, fue: ex fisco mucosa oral seca, peristalsis positiva aumentadas blando depresible no masas ni visceromegalias borborigmos, piel coloración normal, siendo definida la peristalsis como una serie de contracciones musculares como oleadas que transportan los alimentos a las diferentes estaciones de procesamiento del tracto digestivo.
Una vez realizada la valoración correspondiente, observa el Galeno, que se presenta una mejoría de su cuadro inicial, como es que se encuentra afebril activo, tolerante a la vía oral; mucosa oral húmeda, conjuntivas rosadas, abdomen no dolor, no signos de irritación peritonial, resto del examen normal, siendo por tanto, justificativo que ante ese cuadro presentado, no se hubieran ordenado nuevos paraclínicos.
Situación diferente se presenta; el día 3 de noviembre de 2009, cuando ingresa a la Clínica General del Norte, con diagnóstico de ingreso de Ictericia no especificada, encontrándose el paciente quejumbroso, con tinte ictérico generalizado en piel, lesión necrótica, mucosa oral seca, dolor a la palpación de región abdominal superior. Frente a lo anterior, adujo el colegiado: En relación con el protocolo a seguir en el caso de la enfermedad de leptospirosis, es del caso aclarar que la Perito Médico en ningún momento señaló que unas veces se aplicaba y otras no, como señala la apoderada judicial de la parte demandante, lo que se dejó claro, es que el mismo es de aplicación cuando exista sospecha de la enfermedad y en el caso que nos ocupa no existió esa sospecha por lo menos hasta para la fecha en que fue atendido el paciente.
Si bien el paciente presentaba síntomas que señala el protocolo, como apenas se iba por el día 7, etapa en la cual, los síntomas son vágales, que no necesariamente van con la enfermedad de leptospirosis. En cuanto al uso de la penicilina, señaló la Perito que cuando no hay sospecha clara de una enfermedad, no se les receta al paciente, su uso se ordena cuando existe la sospecha de existir una enfermedad, la cual se presenta con un periodo de incubación, con una sintomatología enfocada a la leptospirosis.
En el caso que nos ocupa, existían unos exámenes donde aparentemente todo estaba normal, y el periodo de incubación no reflejaba la existencia de la enfermedad, como ya se dijo los síntomas eran vágales, no era una sintomatología persistente y a través de laboratorios, no había criterios para aplicar la penicilina, por lo que no era necesario el manejo de antibióticos en ese momento.
Está demostrado y para ello la Perito señala que de acuerdo a la literatura médica, en el período incubación inicial de la enfermedad que va entre los 5 y 7 días, la serología-para leptospirosis va a ser negativa, los laboratorios solamente van a orientar hacia cuadros virales o bacterianos pero no hacía un diagnóstico de leptospirosis. Así las cosas, concluyó: Apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que al momento de atender al señor JUAN CARLOS HENRÍQUEZ PEÑALOSA, no existió negligencia por parte del Dr. EDGAR SERJE PEÑA, ya que nos encontrarnos frente a una enfermedad como la Leptospirosis, de difícil diagnóstico, en la cual ha de tenerse muy en cuenta para ello, los días de evolución, los cuales no son como una regla matemática, ya que el período de incubación de la enfermedad va de un tiempo de 7 a 12 días, a lo cual hay que agregarle los signos y síntomas que presente el paciente, y ha quedado plenamente demostrado, las diferencias de los síntomas y signos que presentaba el paciente el día 2 de Noviembre de 2009, y los que presentó el día 3 de noviembre de 2009, los cuales variaron ostensiblemente, lo cual no tuvo en cuenta el A-quo, al proferir el fallo impugnado, por lo que no está demostrada la relación de causalidad entre el comportamiento del Dr. EDGAR SERJE PEÑA y la muerte del señor JUAN CARLOS HENRÍQUEZ PEÑALOZA.- Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, concluyó el colegiado que de las pruebas aportadas al plenario no se pudo demostrar con claridad la relación de causalidad entre el comportamiento del médico doctor Edgar Serje y la muerte de Juan Carlos Henríquez, por cuanto, a su juicio, no se avizoró una actuación negligente o descuidada por parte del médico, pues contrario a ello, fue sometido a exámenes y se le recetaron diferentes medicamentos por los síntomas que padecía, sin embargo, resaltó que la enfermedad producto del deceso, se cataloga como de diagnóstico difícil, situación que no puede ser endilgada al doctor Serje Peña, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en presupuestos admisibles, que no pueden ser arrebatados por esta vía excepcional.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00