CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05747-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3546-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05747-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por FIDUCIARIA POPULAR SA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 76001-31-03-017-2021-00155-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: María Luz Dary Castaño Cruz promovió un proceso verbal[footnoteRef:1] en contra de Constructora Alpes SA, Fiduciaria Popular SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo inmobiliario entre Brisas de Chipichape, en el que pretendió que declarara la responsabilidad contractual de las demandadas por el incumplimiento en la compra de un inmueble y, en consecuencia, se ordenara restituir las sumas de dinero entregadas para la adquisición de los bienes inmuebles, indexadas a la fecha de sentencia, junto con los intereses moratorios causados a partir de su entrega.
De igual manera, que se las condenara a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos ocasionados. [1: Radicado 76001-31-03-017-2022-00155-01] Al anterior asunto se acumularon las demandas formuladas por Cesar Augusto Panesso Gómez, Ana María Insuasti Obando[footnoteRef:2], Paola Andrea Díaz Garcés y Andrés Mauricio Arias Orozco[footnoteRef:3] que contenían idénticas pretensiones. [2: Radicado 76001-31-03-017-2022-00016-01] [3: Radicado 76001-31-03-017-2022-00112-01] El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 29 de enero de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, puesto que negó el reconocimiento de daños morales, pero condenó a pagar las siguientes sumas de dinero indexadas: A favor de LUZ DARY CATAÑO: $105.925.214 A favor de CESAR AUGUSTO PANESSO y ANA MARÍA INSUSATI: $301.289.941 A favor de PAULA ANDREA DÍAZ Y ANDRÉS MAURICIO ARIAS: $82.690.684 Inconforme con la anterior decisión, todas las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada, en sentencia de 4 de febrero de 2025, revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado y, en su lugar dispuso:
SEGUNDO. MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia, la que, para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de contrato no cumplido formulada frente a los demandantes LUZ DARY CATAÑO dentro del proceso con radicación 017-2021-00155-00 y PAOLA ANDREA DÍAZ y ANDRÉS MAURICIO ARIAS dentro del proceso con radicación 017-2022-112-00.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito formuladas por las demandadas Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. en contra de todos los demandantes en los procesos 017-2021-00155-00, 017- 2022-00016-00 y 017-2022-00112-00.
TERCERO: DECLARAR que las demandadas Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. actuando en nombre propio y como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso inmobiliario Entre Brisas de Chipichape, incumplieron los contratos de encargo de encargo fiduciario irrevocable de administración de preventas Proyecto Entre Brisas de Chipichape celebrado entre Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. el 18 de enero de 2028 y el contrato de Fiducia Mercantil inmobiliaria de Administración y Pagos del 8 de noviembre de 2019 entre la fiduciaria popular S.A. en calidad de Fiduciaria y de la Constructora Alpes S.A. como fideicomitente, conforme las razones indicadas en esta providencia, y, en consecuencia, CUARTO: DECLARAR la resolución de los contratos indicados en el numeral anterior.
QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. actuando en nombre propio y como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario Entre Brisas de Chipichape a restituir a favor de los demandantes, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, las siguientes sumas de dinero indexadas a la fecha de esta providencia: Proceso con radicación: 017-2022-00016 a favor de Cesar Augusto Panesso y Ana María Insuasti, la suma de $316.940.260.
Proceso con radicación: 017-2022-00112 a favor de Paula Andrea Díaz y Andrés Mauricio Arias, la suma de $86.989.734,7. Vencido el plazo concedido se causarán intereses de mora liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. actuando en nombre propio y como vocera y administradora del patrimonio autónomo Entre Brisas de Chipichape a pagar, a favor de los demandantes de cada proceso en proporción de sus aportes, intereses compensatorios liquidados sobre el capital entregado a partir del 4 de octubre de 2019 hasta la fecha de esta providencia, conforme lo indicado en precedencia.
SÉPTIMO: Declarar que las demandadas Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. son responsables de los perjuicios morales causados a los demandantes Cesar Augusto Panesso y Ana María Insuasti, y en consecuencia se las CONDENA a pagar dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) para cada uno de los citados demandantes.
OCTAVO: Conforme las razones expuestas en precedencia, NIÉGUENSE las demás pretensiones solicitadas en los procesos con radicación 017-2021-00155-00 y 2017-2022-00112.
NOVENO: SE CONDENA en costas a la parte demandada Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho, en las siguientes sumas y delimitando en cada proceso los siguientes valores: Proceso 2021-00155 a favor de Luz Dary Cataño, se fijan agencias en derecho por valor de $3.200.000. Proceso 2022-00016 a favor de Cesar Augusto Panesso y Ana María Insuasti, por agencias en derecho la suma de $6.400.000.
Proceso 2022-00112 a favor de Paula Andrea Díaz y Andrés Mauricio Arias, por agencias en derecho la suma de $2.400.000. Sumas que se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16-1055 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DÉCIMO: Dar por terminados los procesos referidos anteriormente, caso en el cual se ordenará el archivo de las presentes diligencias una vez quede ejecutoriada la presente decisión. Lo anterior, salvo que la decisión sea recurrida por alguna de las partes.
TERCERO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia la parte demandada. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho por cada proceso acumulado. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P. Fiduciaria Popular SA solicitó la adición o aclaración de la sentencia en lo que tiene que ver con el concepto de intereses compensatorios contenido en la parte resolutiva y la corrección del nombre de una de las demandantes.
En proveído de 20 de mayo de 2025, el colegiado corrigió el nombre de la demandante y negó la solicitud de aclaración porque en la motivación del fallo se indicó que los intereses compensatorios eran « por el uso del capital y/o rendimientos que pudieron generarle a los demandantes de haber podido disponer de ellos al verificarse las condiciones de devolución de sus recursos» La sociedad promotora censuró que el decreto de los intereses compensatorios y los rendimientos financieros no fueron pedidos en la demanda, por lo que se falló extra petita, y reprochó que se condenara por perjuicios morales dado que no se probaron en el proceso.
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 4 de febrero de 2025, « no aclarada mediante auto del 20 de mayo de 2025, en el sentido de no conceder las condenas establecidas en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva modificada ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025. Por auto de 27 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela y, luego de subsanada, en proveído de 9 de diciembre la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado no se recibieron pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de diciembre, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en los hechos y argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 4 de febrero de 2025. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del proveído atacado no procedía ningún recurso, en virtud del monto de la condena que se censura por vía de tutela; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia censurada se dictó el 20 de mayo de 2025 y la tutela se presentó el 18 de noviembre del mismo año. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos que fueron objeto de oposición. En la providencia censurada, el tribunal consideró que en virtud de los reparos que se formularon en las apelaciones los problemas jurídicos que debía resolver consistían en establecer: i) ¿El fracaso de la acción resolutoria por insatisfacción del requisito de interés para obrar de algunos de los demandantes permite que el Juez disponga la resolución por incumplimiento recíproco? ii) ¿Valoró indebidamente el a quo las pruebas con las que la Fiduciaria demandada tuvo por acreditado el punto de equilibrio para la liberación de recursos, concretamente, que la etapa frente a la que se decretó contaba con la separación del sesenta por ciento (60%) de las unidades que la conformaban? iii) ¿La radicación de los documentos ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Santiago de Cali para obtener la autorización de enajenación de las unidades inmobiliarias del proyecto resultaba suficiente para poder tener por acreditado el requisito legal de las condiciones para la liberación de recursos? o, por el contrario, ¿su aprobación por parte de dicha autoridad resultaba necesaria? iv) ¿Interpretó indebidamente el a quo el cumplimiento del requisito financiero relacionado con la obtención del crédito constructor a partir del vencimiento de la carta de preaprobación del crédito, así como en extender el deber de diligencia de la fiduciaria a la verificación permanente de la viabilidad financiera del proyecto? v) ¿Se encuentra debidamente sustentada la configuración de los elementos daño y nexo causal de la responsabilidad que hace viable las pretensiones de la demanda? Previo a adentrarse en el análisis del caso concreto el tribunal delimitó el marco jurídico y jurisprudencial que era aplicable al caso y luego aclaró que, aunque en la demanda se atribuyó a las demandadas el incumplimiento de « los contratos de encargo fiduciario irrevocable de administración de preventas y de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos » a partir del incumplimiento de la Constructora Alpes SA en el desarrollo del proyecto y entrega de las unidades inmobiliarias y que así se analizó en primera instancia, lo cierto es que el incumplimiento de las obligaciones de la Fiduciaria demandada giraba en torno de su obrar profesional y altamente especializado de cara a la realización de sus deberes indelegables para la consecución de la finalidad de la fiducia y de las condiciones fijadas en el contrato de encargo fiduciario, cosa que escapaba a las tareas de construcción del proyecto y su incumplimiento, pues este se encontraba en cabeza de Constructora Alpes SA.
Acto seguido el tribunal abordó de manera sistemática el estudio del elemento daño dentro de la responsabilidad civil contractual declarada en primera instancia, concentrándose en determinar si, además de la restitución indexada del capital entregado por los demandantes, procedía reconocer intereses compensatorios, que es, lo que corresponde a la inconformidad planteada en la tutela, y bajo qué fundamento normativo.
En primer lugar, la Sala reiteró que el daño patrimonial probado en el proceso no consistía únicamente en la no entrega de los inmuebles prometidos, sino en la privación del uso y goce del capital entregado por los optantes compradores, recursos que fueron trasladados al patrimonio autónomo y posteriormente a la constructora cuando —según ya se había establecido en el análisis previo— no se encontraban cumplidas las condiciones contractuales para la liberación de los mismos.
El tribunal explicó que, si bien el juez de primera instancia había reconocido la indexación del capital, esa actualización monetaria tenía como finalidad preservar el valor real del dinero frente al fenómeno inflacionario, pero no compensaba el rendimiento financiero que legítimamente habría podido generar ese capital en manos de sus titulares.
Bajo esa premisa, la Sala realizó una distinción técnica entre indexación como mecanismo de actualización del poder adquisitivo; intereses compensatorios, que es la remuneración por el uso legítimo del capital durante un período determinado e intereses moratorios como sanción por el retardo en el cumplimiento de una obligación exigible. El tribunal enfatizó que el caso concreto no se limitaba a un simple incumplimiento en la entrega de unidades inmobiliarias, sino que implicaba que los demandantes fueron desposeídos del uso de sus recursos durante un periodo considerable, desde septiembre de 2019, fecha del traslado de los dineros, hasta la fecha de la decisión. Así, el colegiado explicó que, en materia contractual, cuando una parte recibe un capital y no lo restituye oportunamente o lo utiliza sin que se consolide válidamente el negocio que justificaba su entrega se configura una obligación de restituir no solo el capital sino también los frutos civiles que este produce, dentro de los cuales se encuentran los intereses.
Indicó que los intereses compensatorios no tienen naturaleza sancionatoria sino remuneratoria, y se fundamentan en el principio general según el cual el dinero es un bien productivo por naturaleza. Por ello, quien se ve privado del mismo sin causa jurídicamente válida tiene derecho a percibir una compensación por el tiempo durante el cual no pudo disponer de él. La Sala consideró determinante que: i) los recursos fueron liberados sin que se cumplieran las condiciones contractuales, ii) el proyecto no se ejecutó ni se entregaron los inmuebles, iii) los dineros permanecieron en poder del fideicomiso/constructora sin generar utilidad para los compradores y iv) la paralización del proyecto no obedeció exclusivamente a la pandemia, sino a problemas financieros anteriores.
En consecuencia, concluyó que la retención de esos recursos produjo un desequilibrio contractual que debía ser restablecido mediante el reconocimiento de intereses compensatorios. El tribunal también examinó el reproche de los demandantes según el cual el juez de primera instancia debió reconocer intereses moratorios. En este punto, la Sala efectuó una precisión técnica relevante: «los intereses moratorios exigen la existencia de una obligación clara, exigible y vencida cuyo pago haya sido requerido y no satisfecho oportunamente».
Sin embargo, en el caso concreto, la obligación de restitución surgió como consecuencia de la declaratoria judicial de incumplimiento, no como una obligación dineraria preexistente exigible antes de la sentencia. Por ello, estimó que no procedía aplicar intereses moratorios desde la entrega inicial del dinero, sino intereses compensatorios desde la fecha en que los recursos fueron trasladados indebidamente, esto es, desde septiembre de 2019.
Esta distinción fue central en la motivación, pues la Sala dejó claro que no se trataba de sancionar a las demandadas, sino de evitar que conservaran gratuitamente el rendimiento económico del capital ajeno. Además, la Sala conectó el reconocimiento de los intereses compensatorios con el análisis del nexo causal, señalando que la indebida liberación de los recursos permitió su utilización; esa utilización privó a los compradores del rendimiento potencial de su dinero; la paralización del proyecto impidió que ese capital se tradujera en el bien prometido.
Así, el tribunal sostuvo que el perjuicio no solo consistía en la pérdida del inmueble, sino en la pérdida del rendimiento económico del capital invertido. En términos de responsabilidad civil, afirmó que «la consecuencia directa y necesaria del incumplimiento fue la indisponibilidad del capital entregado por los demandantes, lo que generó un detrimento autónomo susceptible de reparación» Bajo esos supuestos el colegiado determinó que los intereses compensatorios debían calcularse sobre el capital efectivamente entregado por cada demandante desde la fecha de traslado de los recursos hasta la fecha de pago efectivo aplicando la tasa legal civil correspondiente.
Indicó que no se trataba de aplicar una tasa bancaria o comercial agravada, sino la tasa legal que cumplía función compensatoria. Asimismo, explicó que el reconocimiento de estos intereses no implicaba enriquecimiento indebido, sino que buscaba restablecer el equilibrio contractual quebrantado. En consonancia con lo antes dicho, la Sala descartó que el incumplimiento parcial en los pagos de algunos demandantes eliminara su derecho a la restitución, la pandemia justificara la retención indefinida del capital, la suspensión del proyecto equivaliera a inexistencia de perjuicio.
Por el contrario, señaló que la frustración del negocio hizo definitiva la pérdida del uso del dinero, y ello hacía procedente la compensación. En virtud de ello, el tribunal concluyó que estaba plenamente acreditado el daño patrimonial, existía nexo causal entre el incumplimiento y la indisponibilidad del capital, la indexación era insuficiente para reparar integralmente el perjuicio y, por tanto, procedía el reconocimiento de intereses compensatorios y no lo intereses moratorios en los términos solicitados.
En consecuencia, modificó parcialmente la decisión de primera instancia para incluir el reconocimiento de intereses compensatorios sobre las sumas ordenadas reintegrar. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que procedía la imposición de condenas por concepto de intereses compensatorios, a pesar de no haberse solicitado literalmente en la demanda.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00