CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3545-2015 Radicación n.° 58029 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES - ARMADA NACIONAL – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 16 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN VEGA CABARCAS contra el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, los cuales considera han sido conculcados por las autoridades accionadas. Manifestó que se encuentra afiliado a la EPS hospital Naval de Cartagena - Dirección de Sanidad Militar, y que fue diagnosticado con «MICROLITIASIS renal izquierda, cálculos y vejiga urinaria, quistes CORICALES renales simples BOSNIAK I», entre otras patologías que se escriben en su historia clínica la cual anexó. Que debido a las patologías anteriormente descritas, su médico tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado «CISTOLITOTOMIA ENDOSCÓPICA», orden que una vez radicada ante la entidad prestadora de salud fue programada la cirugía para el día 26 de noviembre de 2014, sin embargo que al llegar al Hospital Naval de Cartagena le fue informado que «la entidad no contaba con un equipo médico necesario para llevar a cabo la operación».
Indicó que conforme a lo anterior, el médico urólogo Juan Carlos Vélez Román ordenó la remisión, la cual de nuevo radicó ante el Hospital Naval, no obstante le fue informado «que dicha remisión no podía efectuarse». Cuestiona el actor la negativa de la entidad accionada de practicarle el procedimiento médico ordenado y autorizado, teniendo en cuenta que su estado de salud está empeorando y que no cuenta con la capacidad económica para realizarlo de forma particular, adicionalmente que el 27 de noviembre radicó una petición suscrita por la Defensora del Pueblo Regional de Bolívar, del cual no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Hospital Naval de Cartagena - Dirección de Sanidad Militar autorice la realización del procedimiento requerido, así mismo que en caso de no poder prestar el servicio en las instalaciones de la accionada, se le remita a una de IPS, y se cubran los gastos de transporte, traslado y hospedaje por el tiempo que sea necesario hasta su recuperación, tanto para él como para su acompañante y finalmente ordenar a la EPS COMEVA, que la atención se preste en forma integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y dentro del término de traslado el director del Hospital Naval de Cartagena se opuso a la prosperidad de las pretensiones al advertir que al actor en su calidad de cotizante del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y como miembro activo se le ha brindado toda la atención requerida, para lo cual en atención a la imposibilidad de realizar el procedimiento ordenado el Hospital mediante orden de referencia número 0063208 decidió remitir al accionante al Hospital Militar Central con sede en Bogotá con el propósito de que fuera valorada por el servicio de urología y de dicha forma proceder a la realización de la cirugía requerida por el actor, sin embargo y pese a que tal decisión fue comunicada al accionante con el fin de que éste presentara toda la documentación pertinente para llevar a cabo el traslado, debido a la negativa del petente no se ha adelantado el trámite administrativo respectivo para efectuar la remisión por lo que adujo que mediante llamada telefónico se requirió su presentación en las instalaciones del centro asistencial para allegar la documentación requerida y por tanto iniciar los trámites requeridos, sin que el actor se presentara a definir tal situación, razón por la cual la accionada requirió la improcedencia de la acción, solicitando el apoyo para que por intermedio de la sentencia «le sea de igual forma comunicado al accionante su deber se acudir a este Centro Hospitalario para iniciar inmediatamente los trámites de remisión al Hospital Militar Central, para valoración y realización del procedimiento quirúrgico que por su patología requiere, así como indicarle la corresponsabilidad existente de velar por su propia salud».
En virtud de la sentencia del 16 de enero de 2015 se concedió el amparo peticionado por el actor y por tanto ordenó al Hospital Naval de Cartagena - Dirección de Sanidad que «cumpla con la remisión ordenada por el médico urólogo ( ) y con la prestación integral del servicio al accionado es decir, los gastos de transporte, traslado y hospedaje de él y su acompañante, así como los insumos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, cirugías y todo lo que requiere la accionante», decisión que tuvo sustento en que «de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que el accionante fue diagnosticado con Microlitiasis renal izquierda, cálculos en vejiga urinaria y quistes corticales renales simples Bosniak I por el médico radiólogo, Dr. MAURICIO ROCARDO JULIAO FORTICH.
Que fue diagnosticado, además con Nefrocalcinosis-quistes renales litiasis vesical por la médico radiólogo Dra. BEATRIZ VILLALBA BUSTILLO. Se observa también que le fue ordenado un procedimiento quirúrgico denominado Cistolitotomía endoscópica por parte del médico urólogo, Dr. JUAN CARLOS VELEZ ROMAN, quien ordena, además, la remisión del paciente debido a que la situación no cuenta en el momento con los equipos necesarios para realizar el procedimiento.
Y que al accionante le fue practicada una valoración preanestesica. Se evidencia, igualmente, en la respuesta dada por la parte accionada la decisión adoptada que consiste en la remisión del señor EFRAIN VEGA CABARCAS ordenada por el médico urólogo el Dr. VELEZ ROMAN, pero no existe prueba alguna que haga referencia al lugar de remisión, que de acuerdo a lo dicho por el Director del Hospital Naval, Capitán Pineda Vargas es el Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá, en donde será valorado por el servicio de urología y de esa forma proceder a la realización de la cirugía requerida, ni obra prueba en el expediente de la comunicación al accionante del deber que tiene de presentar los documentos requeridos por la parte accionada para poder adelantar los trámites administrativos internos, que son la remisión original entregada por el especialista, la última evolución médica y copia del carnet y cédula de ambos lados».
III. IMPUGNACIÓN Por medio del escrito visto folios 32 a 34, el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General Fuerzas Militares -Armada Nacional - Hospital Naval de Cartagena, indicó que «no le es posible dar cumplimiento al fallo de tutela», habida cuenta que al dar cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela y una vez comunicados con el señor Efraín Vega Cabarcas, les informó «que el doctor Juan Carlos Vélez Román lo había operado el día 15 de enero del año en curso de manera particular en la Clínica Medical Center-Litotricia S.A. en la ciudad de Cartagena (Bolívar), hecho realizado de manera particular, unilateral e inconsulta con el Hospital Naval de Cartagena y anterior al fallo de tutela », para lo cual allegó copia de la epicrisis del procedimiento realizado al actor el 15 de enero de 2015, de forma particular y mediante el cual le fue realizado el procedimiento CISTOLITOTOMIA.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, al respecto debe primero indicarse que si bien es cierto esta Sala Laboral, no comparte el amparo otorgado al actor, pues contrario a lo mencionado en el fallo, debió haberse dado credibilidad al informe proferido por parte del Director del Hospital Naval mediante el cual se demostraban las gestiones realizadas por parte de la accionada tendientes a resolver la situación particular del accionante, tan es así que el Hospital Naval mediante orden de referencia No. 0063208 decidió remitir al actor al Hospital Militar Central con sede en Bogotá con el fin de que fuera valorado por el servicio de urología y así proceder a la realización de la cirugía requerida por éste, sin que tal situación se realizara en atención a la omisión del mismo señor Efraín Vega Cabargas en cuanto al cumplimiento de su deber de allegar los documentos necesarios a fin de perfeccionar el trámite de traslado, por lo que dicha falta de diligencia del mismo tutelante no puede traducirse en la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que se repite, la falta de prestación del servicio de salud no es con ocasión a la negativa de la autoridad cuestionada sino a la carencia de actividad del mismo accionante que no ha gestionado los trámites necesarios a fin de obtener la satisfacción de su derecho.
No obstante lo anterior, y en atención a que la impugnación presentada por parte de el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General Fuerzas Militares -Armada Nacional - Hospital Naval de Cartagena, hace referencia a la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, debido a que el señor Vega Cabarcas informó que « el día 15 de enero del año en curso de manera particular en la Clínica Medical Center-Litotricia S.A. en la ciudad de Cartagena (Bolívar), hecho realizado de manera particular, unilateral e inconsulta con el Hospital Naval de Cartagena y anterior al fallo de tutela », y revisado el documento que prueba tal procedimiento que no es otro que la epicrisis del 15 de enero de 2015, de la Clínica Medical Center-Litotricia S.A., visto a folio 34 del cuaderno principal y en virtud del cual se extrae que al accionante le fue realizado de forma particular el procedimiento CISTOLITOTOMIA, por parte del doctor JUAN CARLOS VELEZ ROMAN, médico que como se señaló en los antecedente ya había autorizado el procedimiento y que por tanto tiene conocimiento de la patología presentada por el actor, es claro que no se vislumbra una violación actual de los derechos fundamentales del petente, motivo suficiente para concluir la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado» ante la carencia actual de objeto, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 16 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por EFRAÍN VEGA CABARCAS contra el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11