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STL3544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71485 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3544-2017 Radicación n.° 71485 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAINIKER MARTÍNEZ MADRID contra el fallo proferido el 26 de enero de 2017 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, trámite al que se vinculó el Ministerio de Defensa y el Batallón de ASPC n.°5 de Sanidad Militar.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Batallón de ASPC n.°5 «Mercedes Abrego», ubicado en el ciudad de Bucaramanga; que el 25 de mayo de 2016, se cayó del camarote en el que se encontraba durmiendo, por lo que se lesionó el brazo izquierdo; que en múltiples oportunidades se dirigió al Hospital Militar de Bucaramanga para continuar con el tratamiento médico pertinente, sin que se le proporcionara la atención en salud, con el argumento de que ya no figura en el sistema.

Afirmó que a pesar de haber solicitado la junta médica para conocer su estado de salud, no le concretan una fecha exacta para su realización; que cada día la movilidad en su brazo empeora y que dicha contingencia sucedió cuando aún se encontraba en servicio militar obligatorio. Informó que el 23 de noviembre de 2016, presentó ante el Hospital Militar mencionado derecho de petición, sin que hasta la fecha se diera respuesta.

En dicho escrito solicitó lo siguiente: Le informen el tipo de atención que le van a prestar para tratar las patologías que presenta, las cuales se desarrollaron durante la prestación del servicio militar… Se fije la fecha y hora en la que se va a convocar la Junta Médica para la calificación de sus lesiones. Se reactive y mantenga a su favor el servicio médico por medio del subsistema de salud de las fuerzas militares, hasta tanto supere su afectación. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al «diagnóstico», a la vida digna y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que efectúen los exámenes de retiro y la junta médica para determinar la gravedad de sus lesiones, como lo ordena el Decreto 1796 de 2000.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección General de Sanidad Militar informó que sus funciones son administrativas y no asistenciales, además que no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército.

En cuanto al caso bajo estudio, manifestó que el aquí accionante registra estado de afiliación inactivo por retiro del servicio militar desde el 4 de julio de 2016, situación que solo se puede modificar si Sanidad del Ejercito le indica que ello «procede legamente, porque lapso y porque servicios o especialidades se debe realizar la afiliación…».

Sobre el derecho de petición adujo que en su base de datos no encontró ninguna solicitud radicada en esa dependencia. La Quinta Brigada del Ejército Nacional advirtió que por competencia, remitió la presente acción al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, por lo que solicitó su desvinculación del asunto. Por sentencia del 26 de enero de 2017, la Sala Laboral de conocimiento concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN… SEGUNDO: ORDENAR al señor Director del HOSPITAL MILITAL REGIONAL DE BUCARAMANGA resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia la petición elevada por el accionante y recibida el 23 de noviembre de 2016, si es del caso con observancia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[…]; en caso de ser competencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL atender la petición, deberá ser resulta en el término de 15 días contados desde que le sea remitida para el efecto, debiendo comunicar al ciudadano la respuesta congruente, coherente y sustentada de la misma… Lo anterior, por cuanto lo pretendido por el accionante respecto a la reactivación del servicio en salud es improcedente, dado que «…solo allegó como medio de prueba un derecho de petición, una orden médica del 25 de mayo de 2016 y una comunicación a la quinta brigada, encontrándose actualmente desvinculado del Ejército Nacional en donde prestó su servicio militar, desconociéndose los pormenores de la situación…» El Dispensario de Bucaramanga el 1 de febrero de este año allegó la respuesta emitida a la solicitud radicada por el accionante, en la que le informó que no se puede acceder a la junta médico laboral, por cuanto para ello necesita que le sea allegada el acta de evacuación, «…con el fin de verificar el estado de salud, en el que se encontraba el soldado en el momento de ser desacuartelado, según previa valoración médica».

Por lo que pidió al interesado acercarse a esa dependencia, para establecer si es posible dar trámite a cada una de las peticiones realizadas. Posteriormente, dicha entidad el 9 de febrero siguiente adujo que pidió a la Dirección General de Sanidad Militar que activara a Martínez Madrid para poderle practicar la valoración solicitada. Además, informó el trámite y procedimiento que debe realizar el interesado para recibir los servicios médicos, en especial los necesarios para la ficha médica, «como trámite previo en la búsqueda de la calificación médico laboral».

IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia se limitó a resolver lo concerniente al derecho de petición, sin resolver sobre la atención en salud. Al respecto, insistió en que los servicios médicos por parte del Ejército Nacional, fueron suspendidos desde su desacuartelamiento, por encontrarse desactivado.

CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex-miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas, o en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el 12 de julio de 2016, el comandante de la Quinta Brigada puso en conocimiento a la oficial de medicina laboral de la Segunda División «los informativos Administrativos por Lesión», dentro de los que figura el aquí accionante, por un trauma en su miembro superior izquierdo, según la orden médica visible a folio 11.

Asimismo, se observa que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Sanidad Militar, desde el 4 de julio de 2016 el promotor del amparo se encuentra inactivo por retiro del servicio militar, y que el 23 de noviembre de 2016, el interesado presentó derecho de petición ante el Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Así las cosas, dentro de los documentos allegados no existe constancia desde cuando el soldado bachiller fue desvinculado del servicio, así como tampoco de que se le haya practicado el examen médico de retiro.

Al respecto, en un caso de similares características, esta Sala mediante sentencia CSJ STL, 26 jun. 2012, rad. 39075, reiterada por decisión STL13086-2014, dijo lo siguiente: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” 2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta claro para la Sala que hubo una omisión por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército al no practicar el examen de retiro, pues en el radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

Asimismo, es evidente que los problemas de salud del accionante derivan de una lesión adquirida al prestar el servicio militar, la cual si bien fue atendida inicialmente, lo cierto es que en la actualidad se encuentra desamparado, por lo que es necesario que la Junta Médica Laboral valore y registre las secuelas definitivas que produjeron las lesiones sufridas con ocasión o durante la prestación del servicio militar del accionante.

En sentencia CSJ SL, 52087, en un asunto de contornos similares al que se estudia, esta Sala expresó: «De otra parte, y en relación a la impugnación concerniente a la prestación del servicio de salud y a la ordene de determinar la pérdida de capacidad del actor por parte de la Junta Médica Laboral no está llamada a la prosperidad, pues no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que posiblemente ha conllevado a un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida.

Debe tenerse en cuenta, que al momento de su ingreso al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, la negativa por parte de la accionada realizarle la valoración ante la Junta Médica Laboral bajo el argumento de haber pasado más de un año de su retiro del servicio, cuando simplemente lo que busca el accionante es la realización del examen de retiro y la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio, manifestó: En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma. Finalmente, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares tal como lo concibió el juez constitucional de primera instancia debe suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud en cuanto a las patologías derivadas de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, hasta cuando el actor se encuentre estable».

Por lo anterior, esta Sala mantendrá la orden del Tribunal, pues a pesar de que se allegó respuesta a la petición, no existe constancia de recibido del interesado, y la adicionará en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Nacional del Ejército Nacional que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, reactive los servicios de salud a favor del accionante, dentro del que deben entenderse incluidos, los medicamentos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de su salud y sean ordenados por el médico tratante.

Asimismo, proceda a fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante, para que una vez se obtengan los resultados de esta valoración, convoque la Junta Médico Laboral, la cual deberá efectuarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del aludido examen de retiro, a fin de determinar el estado de salud del actor, las secuelas definitivas por las lesiones padecidas en ejercicio del cargo, la disminución de la capacidad psicofísica para la calificación de la enfermedad y demás aspectos que sean pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Nacional del Ejército Nacional que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, reactive los servicios de salud a favor del accionante, dentro del que deben entenderse incluidos, los medicamentos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de su salud y sean ordenados por el médico tratante.

Asimismo, proceda a fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante, para que una vez se obtengan los resultados de esta valoración, de ser necesario convoque la Junta Médico Laboral, la cual deberá efectuarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del aludido examen de retiro, a fin de determinar el estado de salud del actor, las secuelas definitivas por las lesiones padecidas en ejercicio del cargo, la disminución de la capacidad psicofísica para la calificación de la enfermedad y demás aspectos que sean pertinentes.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00