CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3544-2015 Radicación n.° 39568 Acta No. 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ISMAEL PATIÑO GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», y a la igualdad, los cuales considera conculcados al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa CAMCO INGENIERIA S.A.S. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual pretendía «la reclamación del pago de prestaciones sociales y demás derivadas del contrato de trabajo suscrito entre las partes, especialmente se condene a la demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo».
Que al interior del citado litigio «la empresa demandada a través de su representante legal NO asistió a la audiencia de pruebas por lo que no se le escuchó el interrogatorio de parte y se le aplicó la sanción establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil». Indica que el juzgado de conocimiento el 10 de julio de 2014 en audiencia de juzgamiento resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia del contrato de trabajo y por tanto condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero descritas por concepto de prestaciones sociales y la absolvió en cuanto a las restantes súplicas de la demanda.
Adujo que, pese a que la «decisión fue debidamente apelada», y que el 19 de agosto de 2014 fue admitido el recurso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de enero de 2015, el mismo juez colegiado INADMITIÓ la alzada. Cuestiona el actor la determinación del juez de primer grado, pues en su criterio incurrió en vías de hecho por defecto fáctico en la medida en la que su decisión «fue tomada sin ningún fundamento objetivo», ya que en casos con idénticos supuestos fácticos el tribunal accionado ha revocado los fallos de primera instancia y en su lugar ha reconocido el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T..
Finalmente señala que pese al carácter residual de la acción de tutela, dicho mecanismo en su criterio es «el único medio idóneo para solucionar la situación planteada». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juzgado accionado «proferir sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y en especial condenando a la empresa demandada al pago a favor del trabajador demandante de la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales conforme lo establece el artículo 65 del código sustantivo del trabajo».
Mediante auto de 17 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron sielencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Revisado el caso objeto de estudio, es necesario aclarar que si bien es cierto el actor ataca la decisión proferida por el juez de primer grado, del escrito de tutela, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca inadmitió el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante al considerar éste que no fue debidamente sustentado dentro de la audiencia de juzgamiento.
Ahora bien, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia proferida por el ad quem no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en relación al auto de fecha 21 de enero de 2015 tuvo sustento en la facultad que tiene el ad quem de revisar y estudiar la concesión del recurso de apelación surtida por el juez de primer grado, pues de advertir que no cumple con los presupuestos legales, ello no es un obstáculo para su inadmisión a fin de observar el debido proceso, mecanismo jurídico que era el idóneo a fin de atacar la providencia proferida por el juez de primera instancia, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible la instauración de la acción de tutela como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos de forma adecuada, para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y que pretende por esta vía constitucional su revisión. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal cuestionado consignó en la providencia que dio lugar a la inadmisión del recurso de apelación, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar la presentación del recurso de alzada, que «en el presente caso, la apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, pero sin indicar lo que pretende en el recurso, así como tampoco los eventuales desatinos fácticos o jurídicos en que incurrió el juez de primera instancia, pues se limitó a decir que ‘no se tuvo en cuenta la prueba testimonial y no existe prueba que la empresa demandada haya realizado los actos idóneos tendientes al pago de la acreencias laborales de los aquí demandantes’, manifestación que se reitera no contiene lo que se pretende en el recurso, ni explica cuál o cuáles son las razones de la misma, tampoco enuncia los medios de derecho que en su criterio la acrediten ni sobre cual o cuales peticiones versa la inconformidad».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE ISMAEL PATIÑO GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9