CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-03 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3543-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-03 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ ACOSTA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ORC INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n°. 11001-31-03-030-2003-00650-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. promovió un proceso ejecutivo mixto en contra del aquí accionante, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que actualmente actúa como demandante Gisela Arisleyci Mosquera Delgado, en calidad de cesionaria del crédito.
En el curso del proceso se decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles, medida que se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 6 de agosto de 2023. La actual demandante, por memorial radicado ante el juez de conocimiento, el 6 de marzo de 2023 solicitó que se oficiara a la ORIP renovando la medida de embargo que se decretó sobre los inmuebles, por haberse registrado hacía veinte años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
A su vez, el demandado, el 15 de marzo de 2023 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se cancelara el embargo que se decretó sobre los inmuebles por caducidad. Por auto de 29 de marzo de 2023, el Juzgado ordenó que por Secretaría se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, indicando que las medidas cautelares decretadas continuaban vigentes y no había lugar a su levantamiento, y que, en caso de ser necesario, debía renovarse, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el demandado.
Por resolución No. 402 de 6 de junio de 2023 de la ORIP se canceló por caducidad la inscripción del embargo decretado en el proceso ejecutivo. Por auto de 22 de junio de 2023 el juzgado mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada; el demandado interpuso un nuevo recurso de reposición, el cual sustentó en que el acto administrativo antes mencionado constituía un hecho nuevo que no se tuvo en cuenta al momento de resolver el medio impugnaticio.
Por auto de 26 de septiembre de 2023 se rechazó de plano el recurso, porque en contra del auto que resuelve la reposición no procede recurso. El 9 de octubre de 2023 el juzgado libró el oficio n°. OCCES23-JFF1370, sin embargo, la autoridad registral el 8 de noviembre de 2023 expidió nota devolutiva señalando que la medida cautelar ya se había cancelado.
A petición del demandante, por auto de 15 de febrero de 2024 se ofició nuevamente indicando que se ratificaba la inscripción de la medida de embargo, como quiera que se trataba de un proceso ejecutivo con garantía real, en contra del cual el demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y al ser negado el segundo interpuso el de queja.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegada la apelación, sin embargo, ese proveído se dejó sin efectos por parte de la Sala de Casación civil Agraria y Rural en sentencia de tutela CSJ STC382-2025 de 29 de enero de 2025. En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal concedió el recurso de apelación y lo resolvió por auto de 19 de febrero de 2025 y confirmó la decisión del juzgado.
En esta oportunidad el accionante acudió solicitando el amparo de los derechos que consideró vulnerados por el Tribunal, porque no se debía ordenar que se inscribiera nuevamente la medida cautelar, toda vez que operó la caducidad y esta es independiente del tipo del proceso en el que se decrete, esto es, si es quirografario o hipotecario.
Informó que el Registrador de instrumentos públicos, ante la orden de la juez a quo contestó que no se podía inscribir nuevamente la medida, porque el demandado ya no era propietario del inmueble. Censuró que en este caso no es aplicable el artículo 468 del C.G.P., porque esa norma establece la posibilidad de promover la acción en contra del propietario actual, quien puede ejercer su derecho de defensa al interior del proceso, pero en el presente caso la actuación ya cuenta con sentencia, es decir, que en caso de vinculación en esta etapa vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Conforme con lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se revoque la providencia de 19 de febrero de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que revoque el auto del juzgado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de marzo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia CSJ STC6581-2025 de 9 de junio de 2025, concedió el amparo deprecado, porque consideró que aunque la caducidad de la inscripción de la medida cautelar de embargo no impide al ejecutante solicitar que se decrete nuevamente, en este caso particular ya no era posible, pues el bien objeto de la cautela fue adquirido por un tercero y el litigio se encuentra con sentencia de seguir adelante el cobro, última circunstancia que impide dar aplicación al numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que dejó sin efecto el proveído censurado y, en consecuencia, le ordenó al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas.
Esta Sala, en sentencia CSJ STL13808-2025 revocó el fallo de primera instancia. Luego, el accionante solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado al trámite a ORC Ingenieros Contratistas Ltda, y luego de revisar el expediente y advertir la falta de notificación a esa empresa en proveído CSJ ATL2136-2026 se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó rehacer el trámite desde la primera instancia. Mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre de 2025 se avocó nuevamente el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe de las actuaciones del proceso y pidió que se desestime el auxilio implorado, porque no existió la vulneración que se alega. Bancolombia SA pidió que se le desvincule del trámite de la acción, porque no es parte en el proceso cuestionado. ORC Ingenieros Contratistas Ltda coadyuvó la solicitud de amparo considerando que el juez del ejecutivo no tiene competencia para desconocer la disposición de un acto administrativo proferido por autoridad competente, que en este caso es la oficina de registro de instrumentos públicos.
Surtido e trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en sentencia de 19 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa en razón a que el accionante no es el titular de los derechos sobre los cuales se pide el amparo, comoquiera que no es el titular del dominio sobre el bien que es objeto de la medida cautelar.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, señaló que sí esta legitimado para reclamar el amparo que invocó, en razón a que lo que se censuró es una decisión proferida al interior de un proceso ejecutivo en el cual actúa como parte demandada, siendo la titularidad del dominio del bien un asunto ajeno a lo que es el planteamiento de la acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, el promotor pretende que se deje sin efectos la providencia de 19 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la orden que dio el juez de primera instancia, encaminada a que se registre nuevamente una medida cautelar de embargo sobre la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos declaró la caducidad.
Sea lo primero señalar que, contrario a lo que concluyó el a quo constitucional en cuanto al requisito de la legitimación en la causa por activa, se advierte que el accionante es demandado al interior del proceso que se censura, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción. Además, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del proveído atacado no procedía ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia censurada se dictó el 19 de febrero de 2025 y la tutela fue presentada el 28 del mismo mes y año. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia. Pues bien, en la providencia cuestionada el Tribunal de entrada advirtió que confirmaría el auto apelado porque, la cancelación de medidas cautelares por vencimiento del plazo de vigencia -de diez (10) años- prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no impide el ejercicio de la acción real hipotecaria (planteada en forma única o de manera conjunta con la acción personal, que es la llamada acción mixta), ni, por ende, que se materialice el derecho de persecución del acreedor con garantía real, y menos aún que se ordene -y haga efectivo- el embargo del bien gravado con hipoteca, en providencia que el registrador de instrumentos públicos debe acatar sin cuestionamientos.
Explicó que permitir que una medida cautelar sobre un inmueble permanezca inscrita de forma indefinida incide en la economía del país, puesto que saca el bien del comercio, de modo que su enajenación estaría viciada de objeto ilícito, y que por esa razón el legislador estableció un límite temporal para la caducidad de la medida, sin embargo, consideró que el levantamiento de la medida cautelar no conllevaba la terminación del proceso ejecutivo en el que se había ordenado, como tampoco del gravamen hipotecario y de los derechos que las leyes sustancial y procesal le reconocen al acreedor.
Arguyó que la hipoteca le da al acreedor el derecho de perseguir el bien que garantiza la obligación con independencia de quien los posea o adquiera a cualquier título, por lo que, resulta incontestable que mientras ese derecho real esté vigente, el acreedor garantizado puede pedir -y el juez ordenar- el embargo del bien gravado, sin que interese quién es el propietario o si es diferente del deudor, porque, se insiste a riesgo de fatigar, la suya es una acción real que se dirige contra el actual dueño, como lo precisa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 468 del CGP, tema que ya es pacífico en la jurisprudencia y la doctrina.
Destacó que en esta ocasión se trataba de una acción real, por lo que, por mandato del numeral 2° del artículo 468 del CGP, « el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien». Afirmó que no era posible que dicho funcionario se negara a acatar la orden judicial, pues si lo hacía podía ser objeto de las medidas correccionales permitidas en el artículo 44 de esa codificación. Consideró que, aunque se hubiera ordenado la caducidad del embargo inicialmente decretado, el juez podía ordenar nuevamente la inscripción de la medida cautelar, comunicarla al registrador y a éste inscribirla, aunque el ejecutado ya no fuera el dueño, por haberse transferido la propiedad inmediatamente después del levantamiento de la medida por caducidad.
Por lo anterior, concluyó que, […] tanto en el régimen procesal anterior (CPC) como en el vigente (CGP), la mutación de la titularidad del dominio sobre el predio hipotecado (matrícula No. 50C-1404677), con posterioridad a la demanda - como lo revela la anotación No. 14, correspondiente al registro de la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 2769 del 14 de noviembre de 2023, otorgada en la Notaría No. 3a de la ciudad4-, no impide la medida cautelar, evento en el cual “el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien” y “el juez, de oficio, tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” (CGP, art. 468, núm., 2), para que ejerza su derecho de defensa, con plenas garantías.
Por consiguiente, la jueza obró con estricto apego a la ley al disponer, en el auto apelado y en respuesta a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro (8 de noviembre de 20235), que reiteraba el mandato de preservación de la medida cautelar, según auto de 29 de marzo de ese mismo año6, ya ejecutoriado, que, es importante destacarlo, es anterior a la Resolución 00402 de 6 de junio de 2023, a través de la cual el registrador de instrumentos públicos dispuso la cancelación -por caducidad- de la medida cautelar Por último, señaló que si se interpreta la nota devolutiva de la Oficina de Registro en el sentido literal de no poder registrar un embargo cancelado, lo procedente es, entonces, que la jueza le aclare al registrador que su orden -contenida en los autos aludidos, incluido el apelado-, es la de embargar el bien hipotecado, para que el registrador la inscriba en el folio de matrícula respectivo En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que era procedente ordenarle a la ORIP la inscripción de la medida cautelar de embargo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00