CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01484-00 JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente STL3543-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01484-00 Acta no. 005 Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que JOHN JAIRO SERNA GUISAO interpuso contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE AMBOS DE CALI, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ALEXANDER LÓPEZ MAYA.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto « denuncia a las autoridades arriba mencionadas, entre ellas, a la Sala de Casación Laboral, pues en su sentir existe «bloqueo de acceso abierto a los correos institucionales», por lo que se le afectaba la justicia oportuna y continua.
En ese sentido, mencionó el «correo bloqueado notificación Sala Laboral tutela 2023-4809. También, se advierte que censura el trámite de tutela que esta Sala conoció en la que se dictó la providencia de tutela CSJ STL15594-2024, por cuanto no le tramitan memoriales o peticiones que instauró, de ahí que menciona que existen «bloqueos» de correos institucionales ».
El conjuez Juan Carlos Gaviria Gómez manifestó que « el pasado 21 de febrero tuve conocimiento que el señor John Jairo Serna Guisao me formuló denuncia disciplinaria el 12 de febrero del año en curso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca »; por tanto considera que puede estar inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, no se acepta el impedimento expresado comoquiera que la causal reseñada requiere que « el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos », situación que no se materializa en el presente caso por cuanto el conjuez no ha sido jurídicamente vinculado al proceso disciplinario. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a « ACCESO ABIERTO COMO OPORTUNO A JUSTICIA » presuntamente vulnerado por los convocados. Del confuso y extenso escrito de tutela, y sus posteriores adiciones, el actor manifestó que: DE ACUERDO CON LOS HECHOS CIERTOS E INCONTROVERTIBLES CON ALTO GRADO DE CERTEZA QUE ASI LO INDICAN MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DEMOCRATICO 100% GARANTISTA COMO LO ES COLOMBIA DESDE EL AÑO 1991.
DE UN LADO. DEMOSTRADA ULTIMA ACTUACION JUDICIAL CORRUPTA DEL CARTEL DE TUTELAS CALI. TENEMOS LA DEMOSTRADA “INJERENCIA” MAQUIAVELICA DE LA MANO NEGRA DEL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS REENCAUCHADO EN EL CARTEL DE TUTELAS CALI MATERIALIZADA LOS DIAS 5, 6 Y 7 DE NOVIEMBRE/2024. AL MOMENTO MISMO DE LA PARTE ACCIONADA DE TURNO. CRIMINALMENTE CONCERTADOS.
EN ARAS EXCLUSIVAMENTE DE “FAVORECER” EL “CARTEL” DE TUTELAS CALI. ART. 446 DEL CP. ABUSANDO DE LA FUNCION PUBLICA ART. 428 DEL CP. A TITULO DE DOLO EVENTUAL. REALIZAN LA ACTUACION JUDICIAL MAS BAJA. RASTRERA. CORRUPTA Y CRIMINAL “BLOQUEAN” EL ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A LOS CORREOS INSTITUCIONALES -DELITO INFORMATICO ART. 269 DE CP. AGRAVADO POR LA CALIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS ART. 269 H DEL CP-.
Y CON ELLO. EN EVIDENTE “TRAICION” DEL JURAMENTO DEL ARTICULO 122 SUPERIOR –“…NINGUN SERVIDOR PUBLICO ENTRARA A EJERCER SU CARGO SIN PRESTAR JURAMENTO DE CUMPLIR Y DEFENDER LA CONSTITUCION…” INMERSOS EN LA CONDUCTA PENAL DE “TRAICION” A LA PATRIA ART. 455 DEL CP-. COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL ACTUAR. DE LA PARTE ACCIONADA. ADEMAS DE SESGADO.
PARCIALIZADO. A UNA DEMOSTRADA. TANTAS VECES DENUNCIADA EMPRESA CRIMINAL “CARTEL” DE TUTELAS CALI. EN EVIDENTE APLICACIÓN DEL NEFASTO ADEMAS DE CATASTROFICO PARA UN SISTEMA DEMOCRATICO PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD INSTITUCIONAL. SIENDO LO MAS GRAVE DE LA SITUACION DE HECHO. EN UN SISTEMA “DEMOCRATICO” QUE DESDE LAS AUTORIDADES DE CONTROL LEGAL -FISCALIA.
PROCURADURIA. CONTRALORIA. COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL- PASANDO POR LOS JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPENTENCIA MULTIPLE HASTA LLEGAR A LAS ALTAS CORTES DE CIERRE -CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CASACION PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-.
DE FORMA EQUIVOCADA COMO DESATINADA. CONSIDERAN QUE LA ACTUACION JUDICIAL MAS BAJA. RASTRERA COMO CRIMINAL DE LITERALMENTE HABLANDO “BLOQUEAR” CORREOS INSTITUCIONALES ART. 269 DEL CP. [sic] Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que lo que el actor pretende es:
PRIMERO. “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. ANTE LAS DIFERENTES AUTORIDADES. “ORDENANDO” TANTO AL CONSEJO DE ESTADO. COMO A LA SALA DE CASACION PENAL. DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. DE LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. DEL JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
DEL JUZGADO 4 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE [sic] DE CALI. DEL CORREO EQ. PRADA. PROCURADURIA. DEL CORREO MPO. PROCURADURIA [sic]. DEL CORREO NOTIFICA JUDICIAL GOBIERNO BOGOTA [sic]. COMO DEL SERVIDOR PUBLICO [sic] EX SENADOR DE LA REPUBLICA [sic] DE COLOMBIA DR. ALEXANDER LOPEZ [sic] MAYA DE FORMA INMEDIATA “DESBLOQUEAR” ACCESO DEL CORREO guaimaton2007@gmail.com A LOS CORREOS INSTITUCIONALES REFERIDOS CON RELACION SEGUNDO. “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN.
ANTE LAS DIFERENTES AUTORIDADES. “COMPULSANDO” COPIAS ANTE LA FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic]. ANTE LA COMISION [sic] SECCIONAL DE DISCIPLINA COMO COMISION [sic] NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Y PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic]. PARA QUE SE INVESTIGUE EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION [sic] JUDICIAL TECNICA [sic]EXISTENTE DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS ATRÁS EN CALI.
CONFORME A LAS 240 DENUNCIAS PUBLICAS [sic] INFORMADAS POR EL ACTOR EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS [sic] DE PARTE ACCIONADA DESDE ENERO 4/2023. HASTA LA FECHA PRESENTE NOV/2024. EN EL ENTENDIDO. UN AÑO Y MEDIO DESPUES [sic]. LITERALMENTE HABLANDO SE HA BLOQUEADO MI ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. EN EL ENTENDIDO.
EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DEMOCRATICO [sic]. COMO LO ES COLOMBIA. NO EXISTE INVESTIGACION PENAL O DISCIPLINARIA ALGUNA. EN ARAS EXCLUSIVAMENTE DE FAVORECER COMO PTOTEGER [sic] EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS REPOTENCIADO EN EL AÑO 2016 POR EL CARTEL DE TUTELAS CALI. CON CLIENTE VIP UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO CON MAS DE 703 “ARREGLOS” JUDICIALES TECNICOS [sic] DEMOSTRADOS CORRUPTOS ALCANZADOS ENTRE LOS AÑOS 2016 Y 2024.
La acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2024 y el 18 del mismo mes y año, la Sala de Casación Laboral la inadmitió por cuanto los hechos y pretensiones que el precursor formuló no eran claros. En cumplimiento de lo anterior, el actor allegó otros escritos y por auto de 4 de diciembre de 2024, los magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del asunto; por lo tanto, la Secretaria de la Sala realizó el sorteo de conjueces y el 21 de enero de 2025 se puso a disposición del conjuez ponente.
El conjuez por auto de 19 de febrero de 2025 la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si procede (i) ordenar a los accionados « DESBLOQUEAR” ACCESO DEL CORREO guaimaton2007@gmail.com » y (ii) compulsar copias a diferentes entidades para que « SE INVESTIGUE EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION [sic] JUDICIAL TECNICA [sic] EXISTENTE DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS ATRÁS EN CALI ».
Respecto al primer asunto, de los documentos allegados no se advierte que el proponente haya elevado la solicitud de «d esbloqueo de correo » directamente ante las autoridades y entidades contra las que adelanta la presente acción de tutela, circunstancias que desconoce el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo. Es menester indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por el promotor, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de estos.
En relación a la segunda pretensión se tiene que, dentro de trámite de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2023-04809-00 el actor hizo este mismo requerimiento. El asunto lo conoció la Sala de Casación Civil, y mediante fallo CSJ STC4985-2024 de 30 de abril de 2024 expuso que « En lo atañedero a la compulsa de copias para que se investigue a los funcionarios que intervinieron en los asuntos aquí ventilados tampoco prospera el auxilio, como quiera que bien puede el precursor acudir ante las autoridades correspondientes a impulsar las investigaciones que estime pertinentes, y que en este sumario anheló sin tener en cuenta su carácter excepcional y subsidiario ».
Dicha decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Laboral y, en sentencia CSJ STL15595-2024 de 16 de octubre de 2024 se confirmó con base en los mismos argumentos. En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional (T10809428) con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo, sin embargo, de acuerdo con el auto de 31 de enero de 2025, este no fue seleccionado.
Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad y de no estar de acuerdo con lo resuelto en ese trámite de tutela, deberá de ser necesario, interponer el recurso de insistencia a través de las autoridades correspondientes, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática.
Sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO: NO SE ACEPTA el impedimento del conjuez Juan Carlos Gaviria Gómez por las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00